Ley 147

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO<br> LEY PROVINCIAL Nº 147<br> Sanción: 01 de Julio de 1994.<br> Promulgación: 15/07/94. D.P. Nº 1776.<br> Publicación: B.O.T. 17/08/94.<br> MODIFICADA POR: LEY Nº 158<br> LEY Nº 208<br>LEY Nº 242<br>LEY Nº 513<br>LEY Nº 552<br> LIBRO I<br> PARTE GENERAL<br> TÍTULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.<br> 1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.<br> 1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos<br>indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo<br>con lo regulado por este Código.<br> Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al<br>Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de<br>oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite<br>con la mayor celeridad posible.<br> Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las<br>partes en el proceso.<br>TÍTULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.<br> 1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.<br> 1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos<br>indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo<br>con lo regulado por este Código.<br> Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al<br>Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de<br>oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite<br>con la mayor celeridad posible.<br> Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las<br>partes en el proceso.<br> Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.<br> 5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,<br>todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la<br>Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.<br> 5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y<br>cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.<br> Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de<br>parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus<br>poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión<br>contrarias al orden o a los principios del proceso.<br> Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento<br>público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así<br>lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe<br>ser fundada.<br> Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br>Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.<br> 5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,<br>todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la<br>Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.<br> 5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y<br>cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.<br> Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de<br>parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus<br>poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión<br>contrarias al orden o a los principios del proceso.<br> Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento<br>público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así<br>lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe<br>ser fundada.<br> Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br> 11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br> 11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br>Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br>19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br>tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br>20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br>21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br>24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br>sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br>Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br>35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br>38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br>47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br>49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br>50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br>ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br>53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br>59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br>Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br>CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br>65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br>66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br>69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br>dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones pr