Ley 162
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TASAS JUDICIALES.
Sanción: 29 de Julio de 1994.
Promulgación: 12/08/94. D.P. Nº 1970.
Publicación: B.O.P. 19/08/94.
ANTECEDENTES :
LEY 162 SANCIONADA EL 29 DE JULIO DE 1994, PROMULGADA POR DECRETO Nº
1970/94,PUBLICADA EN EL B.O.P. N° 388.-
LEY 265 SANCIONADA EL 23 NOVIEMBRE DE 1995, PROMULGADA POR DECRETO Nº 2169/95,
PUBLICADA EN EL B.O.P. 594 (Derogada por Ley Provincial 330).‑
LEY 286 SANCIONADA EL 21 DE MARZO DE 1996,PROMULGADA POR DECRETO Nº 634/96,
PUBLICADA EN EL B.O.P. 634 (Derogada por Ley Provincial 330).‑
LEY 316 SANCIONADA EL 29 DE AGOSTO DE 1996, PROMULGADA POR DECRETO Nº 2076/96,
PUBLICADA EN EL B.O.P. 698 (Derogada por Ley Provincial 330).‑
LEY 330 SANCIONADA EL 24 DE OCTUBRE DE 1996, PROMULGADA POR DECRETO N° 2515/96,
PUBLICADA EN EL B.O.P. Nº 724.‑
LEY 460 SANCIONADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, PROMULGADA EL 27/12/99,
PUBLICADA EL 05/01/00
LEY DE TASAS JUDICIALES
AMBITO
Artículo 1º.- Todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en la presente Ley,
salvo las excepciones que en ésta se precisan y aquéllas que surjan de otras
normas legales.
TASA
Artículo 2º.- A las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se les
aplicará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del objeto del
litigio, el cual se determinará según lo indicado en el artículo 4º de la
presente Ley.
PUBLICADA EN EL B.O.P. Nº 724.‑
LEY 460 SANCIONADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, PROMULGADA EL 27/12/99,
PUBLICADA EL 05/01/00
LEY DE TASAS JUDICIALES
AMBITO
Artículo 1º.- Todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en la presente Ley,
salvo las excepciones que en ésta se precisan y aquéllas que surjan de otras
normas legales.
TASA
Artículo 2º.- A las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se les
aplicará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del objeto del
litigio, el cual se determinará según lo indicado en el artículo 4º de la
presente Ley.
TASA REDUCIDA
Artículo 3º.- La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en los
siguientes supuestos:
a) Ejecuciones fiscales.
b) Juicios de mensura y deslinde.
c) Juicios sucesorios.
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos,
declaratorias de herederos e hijuelas que se hayan otorgado fuera de la
jurisdicción provincial.
e) Procesos concursales, incluidos los casos de liquidación administrativa.
f) Procedimiento sobre reinscripción de hipotecas o prendas y los exhortos que
con igual finalidad se reciban de Jueces de otras jurisdicciones.
g) Recursos judiciales contra resoluciones administrativas.
h) Tercerías.
MONTO IMPONIBLE
Artículo 4º.- La tasa se abonará sobre los siguientes valores:
a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la
pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su
caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados.
Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se
considerará el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio
vigente al ingreso de la tasa.
b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe
equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del
último mes devengado antes de la iniciación del juicio.
Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino,
se aplicará la tasa prevista en el artículo 6º.
TASA REDUCIDA
Artículo 3º.- La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en los
siguientes supuestos:
a) Ejecuciones fiscales.
b) Juicios de mensura y deslinde.
c) Juicios sucesorios.
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos,
declaratorias de herederos e hijuelas que se hayan otorgado fuera de la
jurisdicción provincial.
e) Procesos concursales, incluidos los casos de liquidación administrativa.
f) Procedimiento sobre reinscripción de hipotecas o prendas y los exhortos que
con igual finalidad se reciban de Jueces de otras jurisdicciones.
g) Recursos judiciales contra resoluciones administrativas.
h) Tercerías.
MONTO IMPONIBLE
Artículo 4º.- La tasa se abonará sobre los siguientes valores:
a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la
pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su
caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados.
Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se
considerará el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio
vigente al ingreso de la tasa.
b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe
equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del
último mes devengado antes de la iniciación del juicio.
Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino,
se aplicará la tasa prevista en el artículo 6º.
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomará
su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el
litigio se desprende un valor mayor, se tomará este último.
d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a
otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez
fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al
representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a
organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las
partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente.
Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al
monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que oscilará
entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha
diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se
obró con temeridad o malicia.
e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones
concursales administrativas, se tomará el monto total de los créditos que se
verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se
tomará el importe que arroje la liquidación de los mismos.
Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computará el pasivo que hubiera
denunciado.
En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se
calculará sobre el monto del crédito respectivo.
En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagará la tasa prevista en
el artículo 6º.
f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y
en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se
aplicará la tasa prevista en el artículo 6º, sin perjuicio del pago de los
formularios y demás derechos que correspondan.
g) En los juicios sucesorios, se tomará el valor de los bienes que se
trasmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si
se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaerá
independientemente sobre cada una de ellas.
h) Tercerías.
MONTO IMPONIBLE
Artículo 4º.- La tasa se abonará sobre los siguientes valores:
a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la
pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su
caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados.
Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se
considerará el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio
vigente al ingreso de la tasa.
b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe
equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del
último mes devengado antes de la iniciación del juicio.
Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino,
se aplicará la tasa prevista en el artículo 6º.
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomará
su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el
litigio se desprende un valor mayor, se tomará este último.
d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a
otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez
fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al
representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a
organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las
partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente.
Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al
monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que oscilará
entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha
diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se
obró con temeridad o malicia.
e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones
concursales administrativas, se tomará el monto total de los créditos que se
verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se
tomará el importe que arroje la liquidación de los mismos.
Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computará el pasivo que hubiera
denunciado.
En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se
calculará sobre el monto del crédito respectivo.
En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagará la tasa prevista en
el artículo 6º.
f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y
en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se
aplicará la tasa prevista en el artículo 6º, sin perjuicio del pago de los
formularios y demás derechos que correspondan.
g) En los juicios sucesorios, se tomará el valor de los bienes que se
trasmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si
se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaerá
independientemente sobre cada una de ellas.
h) En las tercerías de mejor derecho, se tomará el valor del crédito para el
que se reclama prioridad.
En las tercerías de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando
sea inferior al primero.
i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena
conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa.
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º, la tasa se calculará sobre los
bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o
cuestiona.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
Artículo 5º.- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la
suma prevista en el artículo 6º a cuenta. La tasa se completará luego de
terminado el proceso por un modo normal o anormal.
Dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone
fin al proceso, el Secretario intimará por cédula a las partes para que estimen
el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del
litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa
prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la
estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12,
sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar
una estimación de oficio.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y
no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80)
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa
de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomará
su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el
litigio se desprende un valor mayor, se tomará este último.
d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a
otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez
fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al
representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a
organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las
partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente.
Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al
monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que oscilará
entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha
diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se
obró con temeridad o malicia.
e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones
concursales administrativas, se tomará el monto total de los créditos que se
verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se
tomará el importe que arroje la liquidación de los mismos.
Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computará el pasivo que hubiera
denunciado.
En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se
calculará sobre el monto del crédito respectivo.
En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagará la tasa prevista en
el artículo 6º.
f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y
en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se
aplicará la tasa prevista en el artículo 6º, sin perjuicio del pago de los
formularios y demás derechos que correspondan.
g) En los juicios sucesorios, se tomará el valor de los bienes que se
trasmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si
se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaerá
independientemente sobre cada una de ellas.
h) En las tercerías de mejor derecho, se tomará el valor del crédito para el
que se reclama prioridad.
En las tercerías de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando
sea inferior al primero.
i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena
conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa.
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º, la tasa se calculará sobre los
bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o
cuestiona.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
Artículo 5º.- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la
suma prevista en el artículo 6º a cuenta. La tasa se completará luego de
terminado el proceso por un modo normal o anormal.
Dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone
fin al proceso, el Secretario intimará por cédula a las partes para que estimen
el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del
litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa
prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la
estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12,
sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar
una estimación de oficio.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y
no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80)
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa
de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación
objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios
independientes.
RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por
quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de
todas las partes frente al fisco.
El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda
o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto
en el artículo 13 inciso j).
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada
del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las
regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
tomará el importe que arroje la liquidación de los mismos.
Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computará el pasivo que hubiera
denunciado.
En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se
calculará sobre el monto del crédito respectivo.
En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagará la tasa prevista en
el artículo 6º.
f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y
en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se
aplicará la tasa prevista en el artículo 6º, sin perjuicio del pago de los
formularios y demás derechos que correspondan.
g) En los juicios sucesorios, se tomará el valor de los bienes que se
trasmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si
se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaerá
independientemente sobre cada una de ellas.
h) En las tercerías de mejor derecho, se tomará el valor del crédito para el
que se reclama prioridad.
En las tercerías de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando
sea inferior al primero.
i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena
conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa.
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º, la tasa se calculará sobre los
bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o
cuestiona.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
Artículo 5º.- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la
suma prevista en el artículo 6º a cuenta. La tasa se completará luego de
terminado el proceso por un modo normal o anormal.
Dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone
fin al proceso, el Secretario intimará por cédula a las partes para que estimen
el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del
litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa
prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la
estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12,
sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar
una estimación de oficio.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y
no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80)
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa
de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación
objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios
independientes.
RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por
quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de
todas las partes frente al fisco.
El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda
o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto
en el artículo 13 inciso j).
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada
del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las
regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
h) En las tercerías de mejor derecho, se tomará el valor del crédito para el
que se reclama prioridad.
En las tercerías de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando
sea inferior al primero.
i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena
conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa.
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º, la tasa se calculará sobre los
bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o
cuestiona.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
Artículo 5º.- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la
suma prevista en el artículo 6º a cuenta. La tasa se completará luego de
terminado el proceso por un modo normal o anormal.
Dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone
fin al proceso, el Secretario intimará por cédula a las partes para que estimen
el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del
litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa
prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la
estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12,
sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar
una estimación de oficio.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y
no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80)
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa
de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación
objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios
independientes.
RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por
quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de
todas las partes frente al fisco.
El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda
o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto
en el artículo 13 inciso j).
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada
del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las
regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del
litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa
prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la
estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12,
sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar
una estimación de oficio.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y
no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80)
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa
de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación
objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios
independientes.
RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por
quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de
todas las partes frente al fisco.
El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda
o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto
en el artículo 13 inciso j).
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada
del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las
regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación
objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios
independientes.
RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por
quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de
todas las partes frente al fisco.
El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda
o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto
en el artículo 13 inciso j).
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada
del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las
regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las
actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de
cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de
testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la
jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la
inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se
promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por
acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el
valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará
luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del
quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas
costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la
otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de
justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas,
aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse
exento.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario
acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial,
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula
confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado
el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el
aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere
efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda
que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal
correspondiente.
En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por
separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite
normal del juicio.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa
y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la
determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se
le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como
consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes
personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite
tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo
será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la
parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa.
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren
denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un
derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción
civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de
condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El
pago se intimará al dictarse la resolución definitiva.
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los
juicios originados en la relación de empleo privado; y las asociaciones
sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación
gremial. (Según Ley provincial Nº 460 - Sanc:15/12/99- Prom:27/12/99-
Public:05/01/00)
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
aportes.
Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de
las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás
obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se
sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan
carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las
atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos
anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de
primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare
pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal. (inciso incorporado por ley 330)
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal, (inciso incorporado
por ley 330)
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien
inmueble en litigio sea de carácter único y familiar. (inciso incorporado por
ley 330)
El texto de los incisos k) y l) incorporados por ley Provincial 265 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
provincial.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
estipendiarios del Estado provincial, municipal o comunal.”
El texto de los incisos k) y l) modificadas por ley Provincial 286 es el
siguiente:
“k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado
Provincial, Municipal o Comunal.”
“l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en 1as acciones de apremio y en las
civiles que tengan por objeto hacer efectiva de responsabilidad de los
estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.”
El texto del inciso k) incorporado por ley Provincial 316 es el siguiente:
“k) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el
bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el
cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo
establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras
en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
CUENTA ESPECIAL
Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que
se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones
de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que
determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo
concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
DESTINO DE LOS FONDOS
Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados
en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en
el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso 7º de la Constitución de la Provincia.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
VIGENCIA
Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ACORDADA Nº 86/94
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Septiembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con la presencia del Sr.
Presidente Dr. Emilio P. Gnecco y del Dr. Omar A. Carranza, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 11 y 15 de la ley Nº162,
corresponde dictar la reglamentación para la percepción de la tasa judicial en
los procesos que tramitan en jurisdicción de la Provincia.
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
Por ello,
ACUERDAN:
1º.- REQUERIR del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur la habilitación de una cuenta corriente recaudadora y de una
caja de ahorro, ambas bajo la titularidad del Superior Tribunal de Justicia,
destinadas en forma exclusiva a la recaudación y depósito de las sumas abonadas
en concepto de tasa de justicia, establecida en la Ley Provincial Nº 162.
2º .- AUTORIZAR al Secretario de Superintendencia y Administración, al
Prosecretario de Superintendencia y Administración, al Director de
Administración y Personal, al Encargado de Área de Tesorería y a la Encargada
del Área de Administración y Personal, a librar las órdenes de extracción y
transferencia de fondos, las que deberán emitirse por disposición conjunta de
dos (2) de ellos.
3º .- LOS depósitos se efectuarán en la cuenta corriente recaudadora y se
instrumentarán en un formulario especial, que se emitirá en cuatro ejemplares.
Dos ejemplares quedarán en el Banco, el que remitirá uno de ellos a la
Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Justicia conjuntamente con el informe periódico sobre el estado de la cuenta;
los otros dos ejemplares se entregarán al depositante, debidamente intervenidos
por el Banco; uno de ellos a los fines de su presentación judicial.
4º .- SI se careciese de dicho formulario, se podrán efectuar los depósitos
utilizando los formularios usuales que el Banco provee a tal fin para las cajas
de ahorros comunes, consignando además de los datos propios de la boleta de
depósito: a)la leyenda “Cuenta Tasa de Justicia”; b) el porcentaje abonado
(total ó 50%); c)accionante que abona la tasa y d) Juzgado en que se presentará
la demanda.
5º .- LAS sumas recaudadas se transferirán diariamente a la Caja de Ahorro
habilitada al efecto.
6º .- LOS Secretarios de los tribunales deberán informar mensualmente las
acreditaciones de pagos de tasa de justicia, con indicación de los procesos,
monto y porcentaje abonado.
7º .- DEL día 01 al 05 de cada mes, los Secretarios deberán informar los
procesos en que se encuentre pendiente el pago de tasa de justicia a la fecha
del informe y el estado del trámite regulado por el artículo 11 de la ley Nº
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
162.
8º .- LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Fiscalia de Estado de la
Provincia.
9º .- LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Fiscalia de
Estado para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe previsto
en el punto 7º.
10º .- LAS tasas y multas percibidas en los procesos de ejecución fiscal serán
depositadas en la cuenta corriente recaudadora referida en el punto 1º.
Con lo que terminó el acto, disponiendo se registre, se notifique a las
dependenciales judiciales, se publique en el Boletín Oficial por dos (2) días y
se dé cumplimiento al presente acuerdo por la Secretaría de Superintendencia y
Administración, firmando los Sres. Jueces por ante el Secretario interviniente
que certifica.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
Dr. Emilio P. Gnecco
Dr. Omar A. Carranza
Dr. Horacio I. Aramburu
ACORDADA N° 130/94
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur, a los 2 días del mes de Diciembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, reunidos en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Emilio P. Gnecco y Omar A.
Carranza, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
DIJERON:
I. El Sr. Fiscal de Estado solicita la modificación de los puntos 8º y 9° de la
Acordada N° 86/94 por considerar que las funciones que allí se asignan al
Organo bajo su titularidad deberían ser efectuadas por la Dirección General de
Rentas de conformidad con los arts. 6, 69, y correlativos del Código Fiscal.
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
II. Le asiste razón al presentante en tanto el art. 69 de la Ley Territorial N°
480 establece “La Dirección General de Rentas promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones (...) por intermedio de los funcionarios letrados de la
Dirección General de Rentas que ella designe”.
Por ello,
ACORDARON
1º.‑ MODIFICAR los puntos 8° y 9° de la Acordada N° 86/94 los que quedarán
redactados como sigue:
“8º.‑ LAS ejecuciones fiscales serán tramitadas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia”.
“9º.‑ LOS certificados de deuda emitidos conforme el art. 11 precitado, serán
remitidos en forma inmediata por el Secretario interviniente a la Dirección
General de Rentas para su ejecución, indicando esta circunstancia en el informe
previsto en el punto 7º.”
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
CONCEPTO
MONTO O VALOR
DINERO (CAPITAL, REAJUSTES, MULTAS E INTERESES YA DEVENGADOS).-
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
MONTO CONFORME LA COTIZACIÓN ACTUAL.
DESALOJO ORIGINADO EN RELACIÓN LOCATIVA (6 MESES DE ALQUILER EN BASE AL VALOR
LOCATIVO DEL ÚLTIMO MES DEVENGADO).-
CUESTIONES ATINENTES A INMUEBLES ( VALUACIÓN FISCAL O VALOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO SI ES MAYOR).
BIENES MUEBLES U OTROS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA( VALOR ESTIMADO).-
CONC. PREV. - QUIEBRA - LIQ. CON. ADMINIST. (MONTO TOTAL DE CRÉD. QUE SE
VERIFIQUEN) SI SE DISPONE LA REALIZ. DE LOS BIENES: IMPORTE SURGIDO DE SU LIQ.
DESISTIMIENTO: PASIVO DENUNCIADO.
PEDIDO DE QUIEBRA O INCIDENTE PROMOVIDO
POR ACREEDOR (MONTO TOTAL DEL CRÉDITO RESPECTIVO).-
JUICIO SUCESORIO (VALOR DE LOS BIENES)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO(VALOR DEL CRÉDITO PARA EL QUE SE RECLAMA PRIORIDAD).-
TERCERÍA DE DOMINIO (MONTO DEL EMBARGO O DEL BIEN EMBARGADO SI ES INFERIOR)
RECLAMO DERIVADO DE UNA RELACIÓN LABORAL (MONTO DE LA CONDENA CONFORME
LIQUIDACIÓN FIRME MÁS PRÓXIMA AL INGRESO DE LA TASA).-
RECURSO JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA (VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS MATERIA DE LA DECISIÓN APELADA
2°. NOTIFICAR a las dependencias judiciales, Fiscalía de Estado, Dirección
General de Rentas a quien se remitirán conjuntamente la presente Acordada y la
Nº 86/94, y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mi, Secretario
interviniente, que doy fe.
FIRMADO:
Dr. Emilio P. Gnecco (Presidente)
Dr. Omar A. Carranza
ACORDADA N° 52/99
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e lslas del Atlántico Sur, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Ministros del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
CONCEPTO
MONTO O VALOR
DINERO (CAPITAL, REAJUSTES, MULTAS E INTERESES YA DEVENGADOS).-
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
MONTO CONFORME LA COTIZACIÓN ACTUAL.
DESALOJO ORIGINADO EN RELACIÓN LOCATIVA (6 MESES DE ALQUILER EN BASE AL VALOR
LOCATIVO DEL ÚLTIMO MES DEVENGADO).-
CUESTIONES ATINENTES A INMUEBLES ( VALUACIÓN FISCAL O VALOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO SI ES MAYOR).
BIENES MUEBLES U OTROS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA( VALOR ESTIMADO).-
CONC. PREV. - QUIEBRA - LIQ. CON. ADMINIST. (MONTO TOTAL DE CRÉD. QUE SE
VERIFIQUEN) SI SE DISPONE LA REALIZ. DE LOS BIENES: IMPORTE SURGIDO DE SU LIQ.
DESISTIMIENTO: PASIVO DENUNCIADO.
PEDIDO DE QUIEBRA O INCIDENTE PROMOVIDO
POR ACREEDOR (MONTO TOTAL DEL CRÉDITO RESPECTIVO).-
JUICIO SUCESORIO (VALOR DE LOS BIENES)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO(VALOR DEL CRÉDITO PARA EL QUE SE RECLAMA PRIORIDAD).-
TERCERÍA DE DOMINIO (MONTO DEL EMBARGO O DEL BIEN EMBARGADO SI ES INFERIOR)
RECLAMO DERIVADO DE UNA RELACIÓN LABORAL (MONTO DE LA CONDENA CONFORME
LIQUIDACIÓN FIRME MÁS PRÓXIMA AL INGRESO DE LA TASA).-
RECURSO JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA (VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS MATERIA DE LA DECISIÓN APELADA
O CUESTIONADA).-
OBSERVACIONES:
JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO O NO SUSCEPTIBLES
DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
CONCEPTO
MONTO ABONADO
OBSERVACIONES:
Quien suscribe,
.............................................................documento tipo
........... Nº ........................., en su carácter de
..............................................declara que los datos consignados
en el presente formulario son correctos y completos y que se ha confeccionado
esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.-
Lugar y fecha ........................................
..................................................
FIRMA
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 59/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dos,
reunidos en acuerdo los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, y
Tramita por expte. N°: 5290/99 STJ‑SSA la cuestión relativa a la interpretación
de la norma contenida en el art. 13 inc. "k" de la Ley N°: 162 de Tasas de
Justicia, planteada por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia
de Competencia Ampliada del Distrito Judicial Sur, Dra. Felicitas Maiztegui
Marcó.
Dicha disposición reza: "Artículo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de
justicia las siguientes personas y actuaciones: ...k) Las ejecuciones fiscales
que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o
Comunal."
La cuestión a analizar radica en la circunstancia de que, conforme a una
interpretación literal de la citada norma, la exención sería objetiva, es
decir, alcanzaría a la actuación o proceso, de manera tal que en caso de que la
ejecución fiscal prosperara, no existiría causa legal para exigir el pago de la
tasa de justicia al deudor del fisco.
Indudablemente esta solución resulta contraria al fundamento que justifica el
establecimiento de exenciones. Si se examina detenidamente el art. 13 de la
Ley, se advierte que las causas que motivan las mismas se encuentran vinculadas
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
CONCEPTO
MONTO O VALOR
DINERO (CAPITAL, REAJUSTES, MULTAS E INTERESES YA DEVENGADOS).-
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
MONTO CONFORME LA COTIZACIÓN ACTUAL.
DESALOJO ORIGINADO EN RELACIÓN LOCATIVA (6 MESES DE ALQUILER EN BASE AL VALOR
LOCATIVO DEL ÚLTIMO MES DEVENGADO).-
CUESTIONES ATINENTES A INMUEBLES ( VALUACIÓN FISCAL O VALOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO SI ES MAYOR).
BIENES MUEBLES U OTROS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA( VALOR ESTIMADO).-
CONC. PREV. - QUIEBRA - LIQ. CON. ADMINIST. (MONTO TOTAL DE CRÉD. QUE SE
VERIFIQUEN) SI SE DISPONE LA REALIZ. DE LOS BIENES: IMPORTE SURGIDO DE SU LIQ.
DESISTIMIENTO: PASIVO DENUNCIADO.
PEDIDO DE QUIEBRA O INCIDENTE PROMOVIDO
POR ACREEDOR (MONTO TOTAL DEL CRÉDITO RESPECTIVO).-
JUICIO SUCESORIO (VALOR DE LOS BIENES)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO(VALOR DEL CRÉDITO PARA EL QUE SE RECLAMA PRIORIDAD).-
TERCERÍA DE DOMINIO (MONTO DEL EMBARGO O DEL BIEN EMBARGADO SI ES INFERIOR)
RECLAMO DERIVADO DE UNA RELACIÓN LABORAL (MONTO DE LA CONDENA CONFORME
LIQUIDACIÓN FIRME MÁS PRÓXIMA AL INGRESO DE LA TASA).-
RECURSO JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA (VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS MATERIA DE LA DECISIÓN APELADA
O CUESTIONADA).-
OBSERVACIONES:
JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO O NO SUSCEPTIBLES
DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
CONCEPTO
MONTO ABONADO
OBSERVACIONES:
Quien suscribe,
.............................................................documento tipo
........... Nº ........................., en su carácter de
..............................................declara que los datos consignados
en el presente formulario son correctos y completos y que se ha confeccionado
esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.-
Lugar y fecha ........................................
..................................................
FIRMA
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 59/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dos,
reunidos en acuerdo los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que por Acordada Nº: 28/02 se creó la Oficina de Tasas de Justicia en el ámbito
de la Secretaría de Superintendencia y Administración, en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Provincial Nº: 162, conforme al cual
compete al Superior Tribunal de Justicia reglamentar la forma de percepción de
la tasa y designar al encargado de tramitar la pertinente ejecución fiscal en
caso necesario.
Que en el marco de las ejecuciones fiscales que lleva adelante la Oficina de
Tasas de Justicia, corresponde facultar al funcionario a cargo de la misma, a
tomar las decisiones necesarias para lograr un correcto desarrollo de los
juicios en que interviene, coadyuvando a la economía y celeridad procesales;
destinadas en general al mejor cumplimiento de los fines que importan su
cometido.
Que conforme lo expuesto, corresponde autorizar al Prosecretario a cargo de la
Oficina de Tasas de Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso
en las ejecuciones fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320
del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Por ello:
ACUERDAN:
1º) Facultar al Sr. Prosecretario responsable de la Oficina de Tasas de
Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso en las ejecuciones
fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320 del Código
Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
2º) El funcionario mencionado en el artículo anterior deberá en cada caso
requerir previamente autorización al efecto al Superior Tribunal de Justicia.
3º) Notificar con copia de la presente a los Tribunales, Juzgados y Ministerios
Públicos y dar al Boletín Oficial para su publicación.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Ministros, quienes disponen se
registre y cumpla la presente, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
Firman: Dr. Ricardo J. Klass (Presidente)
a la falta comprobada de recursos (beneficio de litigar sin gastos), a las
acciones que involucran intereses de orden público y aquellas fundadas en
derechos y garantías constitucionales o en derechos esenciales de las personas.
La exención prevista en el supuesto de las ejecuciones fiscales debe entenderse
dirigida al Estado Provincial, Municipal y Comunal y no al ejecutado, ya que
sólo esta interpretación se ajusta a las pautas que la ley contempla para su
establecimiento.‑ Existe un interés general de que el Estado cobre lo que se le
debe, lo que justifica que se encuentre exento de abonar la tasa de justicia,
pero, por el contrario, no encuentra sustento alguno la circunstancia de que el
ejecutado, deudor de aquél, se beneficie también con dicha exención.
La misma ley de tasas de justicia, en el inc. "i" adopta dicho criterio cuando
exime al Tribunal de Cuentas de abonarla en los juicios de apremio.
Además, esta interpretación es la que se compadece con la existencia del inc.
"a" del art. 3° de la Ley, que dispone una reducción del 50% de la tasa en las
ejecuciones fiscales. Si el ejecutado también estuviera exento de la misma,
esta norma no tendría sentido.
Sobre el punto, puede señalarse el antecedente jurisprudencial, que
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
CONCEPTO
MONTO O VALOR
DINERO (CAPITAL, REAJUSTES, MULTAS E INTERESES YA DEVENGADOS).-
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
MONTO CONFORME LA COTIZACIÓN ACTUAL.
DESALOJO ORIGINADO EN RELACIÓN LOCATIVA (6 MESES DE ALQUILER EN BASE AL VALOR
LOCATIVO DEL ÚLTIMO MES DEVENGADO).-
CUESTIONES ATINENTES A INMUEBLES ( VALUACIÓN FISCAL O VALOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO SI ES MAYOR).
BIENES MUEBLES U OTROS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA( VALOR ESTIMADO).-
CONC. PREV. - QUIEBRA - LIQ. CON. ADMINIST. (MONTO TOTAL DE CRÉD. QUE SE
VERIFIQUEN) SI SE DISPONE LA REALIZ. DE LOS BIENES: IMPORTE SURGIDO DE SU LIQ.
DESISTIMIENTO: PASIVO DENUNCIADO.
PEDIDO DE QUIEBRA O INCIDENTE PROMOVIDO
POR ACREEDOR (MONTO TOTAL DEL CRÉDITO RESPECTIVO).-
JUICIO SUCESORIO (VALOR DE LOS BIENES)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO(VALOR DEL CRÉDITO PARA EL QUE SE RECLAMA PRIORIDAD).-
TERCERÍA DE DOMINIO (MONTO DEL EMBARGO O DEL BIEN EMBARGADO SI ES INFERIOR)
RECLAMO DERIVADO DE UNA RELACIÓN LABORAL (MONTO DE LA CONDENA CONFORME
LIQUIDACIÓN FIRME MÁS PRÓXIMA AL INGRESO DE LA TASA).-
RECURSO JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA (VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS MATERIA DE LA DECISIÓN APELADA
O CUESTIONADA).-
OBSERVACIONES:
JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO O NO SUSCEPTIBLES
DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
CONCEPTO
MONTO ABONADO
OBSERVACIONES:
Quien suscribe,
.............................................................documento tipo
........... Nº ........................., en su carácter de
..............................................declara que los datos consignados
en el presente formulario son correctos y completos y que se ha confeccionado
esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.-
Lugar y fecha ........................................
..................................................
FIRMA
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 59/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dos,
reunidos en acuerdo los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que por Acordada Nº: 28/02 se creó la Oficina de Tasas de Justicia en el ámbito
de la Secretaría de Superintendencia y Administración, en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Provincial Nº: 162, conforme al cual
compete al Superior Tribunal de Justicia reglamentar la forma de percepción de
la tasa y designar al encargado de tramitar la pertinente ejecución fiscal en
caso necesario.
Que en el marco de las ejecuciones fiscales que lleva adelante la Oficina de
Tasas de Justicia, corresponde facultar al funcionario a cargo de la misma, a
tomar las decisiones necesarias para lograr un correcto desarrollo de los
juicios en que interviene, coadyuvando a la economía y celeridad procesales;
destinadas en general al mejor cumplimiento de los fines que importan su
cometido.
Que conforme lo expuesto, corresponde autorizar al Prosecretario a cargo de la
Oficina de Tasas de Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso
en las ejecuciones fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320
del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Por ello:
ACUERDAN:
1º) Facultar al Sr. Prosecretario responsable de la Oficina de Tasas de
Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso en las ejecuciones
fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320 del Código
Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
2º) El funcionario mencionado en el artículo anterior deberá en cada caso
requerir previamente autorización al efecto al Superior Tribunal de Justicia.
3º) Notificar con copia de la presente a los Tribunales, Juzgados y Ministerios
Públicos y dar al Boletín Oficial para su publicación.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Ministros, quienes disponen se
registre y cumpla la presente, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
Firman: Dr. Ricardo J. Klass (Presidente)
Dr. Mario Arturo Robbio (Vicepresidente)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº: 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 66/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil
dos, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia,
Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia del primero
de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por Acordadas Nº: 28/02 y 37/02, dictadas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº: 162, compete a la
Oficina de Tasas de Justicia la tramitación de las ejecuciones fiscales por
tales tributos adeudados.
Que a los fines de procurar el desarrollo óptimo y eficiente del funcionamiento
de la Oficina de Tasas de Justicia en relación a la tramitación de las
ejecuciones fiscales de referencia, corresponde fijar una base a partir de la
cual se lleven a cabo dichas ejecuciones, tomando al efecto un valor que
amerite las diversas gestiones y gastos generados dentro del proceso.
Que a fin de comprobar la posibilidad cierta de cobro de las tasas judiciales
cuyos valores no superen el tope indicado en el considerando precedente y que
se reclamen judicialmente, corresponde autori a la Oficina de Tasas de Justicia
a dejar sin efecto la ejecución fiscal de aquellos tributos de verificada
incobrabilidad, previo informe circunstanciado donde conste la imposibilidad de
cobro de la deuda fiscal exigible y la causal en que se basa, con
acompañamiento de los oficios e informes diligenciados, como así también de la
documentación de cualquier tipo de donde surja el referido extremo.
Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley
Provincial Nº 162 y en el artículo 38 inc. h) de la Ley Provincial Nº 110;
ACUERDAN:
refiriéndose a similar disposición contenida en la Ley Nacional de Tasas de
Justicia, refiere: "Cuando el art. 37 de la ley 24. 073 modifica la ley 23. 898
suprimiendo el inc. a) del art. 3° e incorporando al art. 13 el inc. j) que
establece que estarán exentas del pago de la tasa de justicia las ejecuciones
fiscales, indudablemente se está refiriendo a los organismos públicos
centralizados o descentralizados o a los concesionarios de servicios públicos y
a aquellos que pueden perseguir sus acreencias a través del procedimiento de la
ejecución fiscal, pero de ningún modo a los ejecutados" (Juz. Fed.
Junín, julio 13‑1992 in re "Estado Nacional‑Poder Judicial‑ c/ Cantenys Hnos.
S.A. ‑ D.J. 1993‑1‑1048).
Por ello, de conformidad a lo resuelto en Acuerdo de fecha 29/9/99 (Acta N°:
173, Pto. 4),
ACUERDAN:
HACER SABER a los señores Jueces el criterio interpretativo fijado por este
Superior Tribunal en relación al Artículo 13 inciso "k" del la Ley de Tasas de
Justicia N°: 162, expuesto en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores ministros, quienes disponen se
registre, notifique, se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Provincia y se cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
FIRMADO:
Dr. Tomás Hutchinson. (Presidente)
Dr. Felix A. Gonzalez Godoy
Dr. Carlos S.. Stratico
ACORDADA Nº: 28/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, y
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo establecido por Ley Nº: 162 todas las actuaciones
judiciales ante los Tribunales de la Provincia están sujetas al pago de una
tasa en los términos prescriptos por la misma (art. 1º).
Mediante los artículos 11, 15 y 16 de dicha norma legal se atribuyen al
Superior Tribunal de Justicia la facultades y obligaciones relativas a la
percepción, control y destino de los fondos abonados en concepto de tasa de
justicia, previéndose que los mismos constituirán un recurso para hacer frente
a los créditos aprobados en el presupuesto del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 11 referido, en el marco de las pautas señaladas,
adjudica al Superior Tribunal de Justicia el deber de designar al encargado de
tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
En tal sentido, este Tribunal mediante Acordada Nº: 86/94, confirió dicho
cometido a la Fiscalía de Estado de la Provincia, cambiando posteriormente la
decisión a pedido de dicho Organismo, estableciéndose a través de la Acordada
Nº: 130/94 que las ejecuciones fiscales estarían a cargo de la Dirección
General de Rentas.
La experiencia acumulada sobre el particular, indica actualmente la procedencia
de modificar dicho criterio.
Dicha función que integra el plexo de atribuciones establecidas en la ley, no
obstante la posibilidad de delegarla, es una facultad exclusiva del Superior
Tribunal de Justicia, entendiendo que el asumir directamente la misma redundará
en una mayor eficiencia en el control y percepción de la tasa de justicia que
constituye un recurso propio.
Atento lo expuesto, resulta procedente crear una Oficina de Tasas de Justicia,
en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Administración, a cargo de
un profesional abogado, otorgándole la responsabilidad de llevar adelante las
ejecuciones fiscales.
Asimismo, es conveniente disponer que dicha dependencia realice el control
relativo a la determinación de la tasa y actúe de acuerdo al reglamento a
dictarse en los procesos judiciales en los casos que la ley 162 prevé la
intervención del representante fiscal.
Se estima apropiado otorgar al funcionario que estará a cargo de la Oficina de
Tasas de Justicia la categoría de Prosecretario (Nivel 11 ), el que desempeñará
las tareas señaladas sin perjuicio de las demás que le asigne en su caso el
Secretario de Superintendencia y Administración.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 del
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº: 110,
ACUERDAN:
CREAR la OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA en el ámbito de la Secretaría de
Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia, la que
tendrá a su cargo las funciones previstas en los considerandos de la presente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre, notifique, publique en el Boletín Oficial de la Provincia y se
cumpla, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
ACORDADA Nº: 37/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil dos,
se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Acordada Nº 28/02 se ha creado la Oficina de
Tasas de Justicia en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y
Administración del Superior Tribunal de Justicia.
Que dicha medida, se encuadra jurídicamente en la Ley Provincial Nº 162 de
Tasas Judiciales, la cual en su artículo 11 establece que compete al Superior
Tribunal de Justicia la reglamentación sobre la forma de percepción de la tasa
de justicia y la designación del encargado de tramitar la ejecución fiscal de
la misma.
Que en virtud de lo expuesto, surge la necesidad de aprobar el reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Oficina de Tasas de Justicia.
Por ello, de conformidad a lo prescripto por el inciso "h" del artículo 38 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 110.
ACUERDAN:
1º.- APROBAR el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de
Tasas de Justicia, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
El órgano precedentemente citado, proseguirá con la tramitación de las
ejecuciones fiscales por tasas de justicia adeudadas llevadas adelante por la
Dirección Provincial de Rentas, a partir de la efectiva recepción de las mismas
conforme surja del acta que se labrará a tal efecto.
2º.- Los certificados de deuda emitidos conforme el procedimiento establecido
por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162, serán remitidos en forma
inmediata por el Secretario actuante a la Oficina de Tasas de Justicia a los
fines de iniciar la correspondiente ejecución fiscal.
3º.- DEJAR SIN EFECTO los puntos 3º, 4º, 8 y 9 de la Acordada Nº 86/94,
modificada por la Acordada Nº 130/94.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los fines de
su cumplimiento, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y
Administración.-
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ANEXO - ACORDADA Nº: 37/2.002
MISIONES Y FUNCIONES DE LA OFICINA DE TASAS DE JUSTICIA:
La Oficina de Tasas de Justicia tendrá como misiones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en el futuro, las que a
continuación se enumeran:
Primero: Concretar las gestiones y tareas dirigidas a controlar la
determinación y percepción de la tasa judicial, realizándose el seguimiento de
las actuaciones y trámites que generen la obligación de abonar la misma
conforme la información que suministren los Juzgados a través de sus
Secretarías en el plazo establecido dentro del trámite pertinente.
Segundo: Llevar adelante las gestiones judiciales concernientes a la ejecución
fiscal de las tasas adeudadas, con posterioridad a la finalización del
procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 162. A tal
fin, se procederá en forma previa a verificar la exactitud de los certificados
de deuda librados por las Secretarías de los Juzgados intervinientes.
Tercero: Dictaminar de oficio o a petición de parte dentro de las actuaciones
judiciales a fin de aclarar aspectos inherentes a la interpretación de las
normas vigentes en materia de Tasa Judicial.
Cuarto: Evacuar las consultas que sean elevadas por los Juzgados a través de
sus Secretarías, con relación a criterios de interpretación de las normas
vigentes sobre tasas judiciales o por inconvenientes surgidos en cuanto a la
procedencia, determinación y/o percepción de las mismas.
Quinto: Respecto a las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, las
Secretarías de los Juzgados informarán a la Oficina de Tasas de Justicia sobre
aquellos cuya tramitación se inicie, quedando su titular habilitado para
intervenir en la forma que estime pertinente, ello sin perjuicio de lo que se
dispone a continuación. Asimismo, tendrá participación en el carácter de parte
interesada con posterioridad al dictado de la resolución judicial que conceda
el beneficio de litigar sin gastos a los fines de solicitar que, en el marco
del proceso, se deje sin efecto la misma cuando en mérito a la información
recabada se haya constatado que la persona a cuyo favor se dictó posee una
situación económica que torna improcedente la concesión del mismo.
Sexto: Participar en el proceso de elaboración de proyectos de normas que
traten sobre aspectos inherentes a la determinación, percepción, seguimiento y
ejecución fiscal de la tasa de justicia.
Séptimo: Llevar a cabo todas las demás actividades tendientes a optimizar el
seguimiento y control de las tareas efectuadas por los Juzgados y sus
Secretarías en lo concerniente a la tasa judicial conforme lo dispuesto por la
Ley Provincial Nº 162 y las demás disposiciones que en su consecuencia se
dicten. A tal efecto, la Oficina de Tasas de Justicia se encontrará facultada
para efectuar las auditorías que correspondan, informando sobre el resultado de
las mismas a la Secretaría de Superintendencia y Administración.
Octavo: Archivar y mantener un registro ordenado de la documentación e
información inherente al sector, con base en las directivas impartidas por la
Secretaría de Superintendencia y Administración.
PROCESO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA TASA
DE JUSTICIA:
La determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar conforme al tipo
de proceso cuyo trámite se inicia, quedará acreditada mediante un formulario de
declaración jurada cuyo modelo forma parte del presente anexo y que reemplazará
a las boletas de depósito utilizadas actualmente.
Dicha documentación deberá ser presentada juntamente con el escrito de
iniciación de la actuación que corresponda, por los responsables del pago de
las tasas de justicia o profesional interviniente en la actuación procesal,
quien también deberá firmar la pertinente declaración jurada.
Sin perjuicio de los demás datos que formen parte de dicha declaración, se
deberá prestar especial consideración a los siguientes:
Cuando el objeto litigioso sea de monto determinado se consignará el mismo, en
un todo de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 162. En los
demás casos, dentro de la parte de "observaciones" se consignará si el juicio
es de monto indeterminado o si su objeto no es susceptible de apreciación
pecuniaria, detallándose lo abonado en concepto de tasa en la parte
correspondiente a dicho tipo de juicio.
En aquellas situaciones en que resulte posible abonar el 50% de la tasa
judicial al momento de promover la demanda o reconvención y el resto al momento
de pedir sentencia, dicha circunstancia deberá ser expresamente consignada en
la declaración jurada dentro de la parte asignada a tal fin en la columna
referida a la tasa de justicia. De igual forma deberá procederse en los casos
de pago de tasa reducida.
Cuando el monto del juicio hubiese sido al comienzo indeterminado y se
transformase en un proceso de monto determinado, se pagará la diferencia
resultante con aplicación del porcentaje que corresponda al tipo de juicio de
que se trate.
En caso de que surjan nuevos elementos que puedan modificar el monto denunciado
en la declaración jurada y los mismos no se hayan declarado, se abonará la
diferencia de tasa resultante, con más los accesorios establecidos en el Código
Fiscal y en la normativa vigente en materia de tasa judicial, calculado desde
el momento del inicio de la actuación judicial hasta el día del efectivo pago
de la tasa.
Cuando la inexactitud de la información plasmada en la declaración jurada
resulte atribuible a la conducta de quien suscribe la misma, la diferencia de
tasa resultante deberá ser abonada en las mismas condiciones establecidas en el
párrafo precedente, con más la multa establecida en el artículo 4, inciso d) de
la Ley Provincial Nº 162; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
generada por dicho acto.
Junto con la declaración jurada, en el mismo formulario obrarán las boletas de
depósito a los fines de posibilitar el pago de la tasa de justicia, las cuales
seguirán un circuito administrativo y contable independiente de aquélla.
Una vez confeccionado y firmado el formulario por parte del responsable, deberá
presentarse ante el Banco de Tierra del Fuego a efectos de efectivizar el
correspondiente depósito.
Abonada la tasa y desprendidos los respectivos talones de pago por parte de la
entidad bancaria, se deberá presentar en el Juzgado el formulario debidamente
sellado por el Banco junto a la presentación acompañada de la respectiva
documentación al momento del inicio del trámite judicial; donde por Secretaría
se deberá completar colocando el número de expediente y proceder a imprimir el
cargo con fecha y hora de presentación; entregándose el triplicado al
responsable del pago, el duplicado obrará en el expediente y el original será
girado a la Oficina de Tasas de Justicia.
Una vez por semana, los Juzgados a través de sus Secretarías se encargarán de
remitir a la Oficina de Tasas de Justicia los originales de las declaraciones
juradas recibidas.
La falta de presentación de la declaración jurada y/o de la documentación
avalatoria requerida, se considerará como falta de cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 162, como así también a los
deberes formales inherentes a toda presentación judicial.
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR
SELLO DE INGRESO
Nº EXPTE:
JUZGADO:
LOCALIDAD:
ACTORA:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO REAL:
DEMANDADO:
DOMICILIO:
LETRADO PATROCINANTE:
APODERADO:
TIPO DE JUICIO:
COSA U OBJETO DE LA DEMANDA Y/O TRÁMITE:
TASA DE JUSTICIA:
PORCENTAJE ABONADO: TOTAL- 50% - TASA REDUCIDA.(marcar el correcto)
INTERESES:
MULTAS:
PAGOS ANTERIORES:
FECHA:
TOTAL A DEPOSITAR:
NO CORTAR ESTE TALÓN sello del banco
Nº ............................
Para ser acreditado en la cuenta Nº ...................................
TOTAL DEL DEPOSITO:
SON
PESOS.........................................................................
...
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº........................................
JUZGADO:..................................
SECRETARIA:............................AUTOS:.................................
.....
TOTAL DEL DEPOSITO ............
SON PESOS....................................
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Para ser acreditado en la cuenta Nº.................................
JUZGADO:...................................
SECRETARIA:..............................AUTOS:...............................
........
TOTAL DEL DEPOSITO......................
SON PESOS............................
TALÓN PARA EL BANCO
TALÓN PARA SER REMITIDO POR EL BANCO
AL PODER JUDICIAL
DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE (CONF. ART. 4 LEY 162):
CONCEPTO
MONTO O VALOR
DINERO (CAPITAL, REAJUSTES, MULTAS E INTERESES YA DEVENGADOS).-
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
MONTO CONFORME LA COTIZACIÓN ACTUAL.
DESALOJO ORIGINADO EN RELACIÓN LOCATIVA (6 MESES DE ALQUILER EN BASE AL VALOR
LOCATIVO DEL ÚLTIMO MES DEVENGADO).-
CUESTIONES ATINENTES A INMUEBLES ( VALUACIÓN FISCAL O VALOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO SI ES MAYOR).
BIENES MUEBLES U OTROS SUSCEPTIBLES DE
APRECIACIÓN PECUNIARIA( VALOR ESTIMADO).-
CONC. PREV. - QUIEBRA - LIQ. CON. ADMINIST. (MONTO TOTAL DE CRÉD. QUE SE
VERIFIQUEN) SI SE DISPONE LA REALIZ. DE LOS BIENES: IMPORTE SURGIDO DE SU LIQ.
DESISTIMIENTO: PASIVO DENUNCIADO.
PEDIDO DE QUIEBRA O INCIDENTE PROMOVIDO
POR ACREEDOR (MONTO TOTAL DEL CRÉDITO RESPECTIVO).-
JUICIO SUCESORIO (VALOR DE LOS BIENES)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO(VALOR DEL CRÉDITO PARA EL QUE SE RECLAMA PRIORIDAD).-
TERCERÍA DE DOMINIO (MONTO DEL EMBARGO O DEL BIEN EMBARGADO SI ES INFERIOR)
RECLAMO DERIVADO DE UNA RELACIÓN LABORAL (MONTO DE LA CONDENA CONFORME
LIQUIDACIÓN FIRME MÁS PRÓXIMA AL INGRESO DE LA TASA).-
RECURSO JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA (VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS MATERIA DE LA DECISIÓN APELADA
O CUESTIONADA).-
OBSERVACIONES:
JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO O NO SUSCEPTIBLES
DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
CONCEPTO
MONTO ABONADO
OBSERVACIONES:
Quien suscribe,
.............................................................documento tipo
........... Nº ........................., en su carácter de
..............................................declara que los datos consignados
en el presente formulario son correctos y completos y que se ha confeccionado
esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.-
Lugar y fecha ........................................
..................................................
FIRMA
Firmado: Dr. José A. Salomón (Presidente)
Dr. Alejandro Pagano Zavalía (Juez Subrogante)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 59/2.002
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dos,
reunidos en acuerdo los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que por Acordada Nº: 28/02 se creó la Oficina de Tasas de Justicia en el ámbito
de la Secretaría de Superintendencia y Administración, en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Provincial Nº: 162, conforme al cual
compete al Superior Tribunal de Justicia reglamentar la forma de percepción de
la tasa y designar al encargado de tramitar la pertinente ejecución fiscal en
caso necesario.
Que en el marco de las ejecuciones fiscales que lleva adelante la Oficina de
Tasas de Justicia, corresponde facultar al funcionario a cargo de la misma, a
tomar las decisiones necesarias para lograr un correcto desarrollo de los
juicios en que interviene, coadyuvando a la economía y celeridad procesales;
destinadas en general al mejor cumplimiento de los fines que importan su
cometido.
Que conforme lo expuesto, corresponde autorizar al Prosecretario a cargo de la
Oficina de Tasas de Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso
en las ejecuciones fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320
del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Por ello:
ACUERDAN:
1º) Facultar al Sr. Prosecretario responsable de la Oficina de Tasas de
Justicia, Dr. Sergio Manuel Bertero, a desistir del proceso en las ejecuciones
fiscales en que intervenga, en los términos del artículo 320 del Código
Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
2º) El funcionario mencionado en el artículo anterior deberá en cada caso
requerir previamente autorización al efecto al Superior Tribunal de Justicia.
3º) Notificar con copia de la presente a los Tribunales, Juzgados y Ministerios
Públicos y dar al Boletín Oficial para su publicación.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Ministros, quienes disponen se
registre y cumpla la presente, dando fe de todo ello el Sr. Secretario de
Superintendencia y Administración.
Firman: Dr. Ricardo J. Klass (Presidente)
Dr. Mario Arturo Robbio (Vicepresidente)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº: 10496/02 STJ-SSA.
ACORDADA Nº: 66/02
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil
dos, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia,
Dres. Ricardo J. Klass y Mario Arturo Robbio, bajo la presidencia del primero
de los nombrados, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por Acordadas Nº: 28/02 y 37/02, dictadas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº: 162, compete a la
Oficina de Tasas de Justicia la tramitación de las ejecuciones fiscales por
tales tributos adeudados.
Que a los fines de procurar el desarrollo óptimo y eficiente del funcionamiento
de la Oficina de Tasas de Justicia en relación a la tramitación de las
ejecuciones fiscales de referencia, corresponde fijar una base a partir de la
cual se lleven a cabo dichas ejecuciones, tomando al efecto un valor que
amerite las diversas gestiones y gastos generados dentro del proceso.
Que a fin de comprobar la posibilidad cierta de cobro de las tasas judiciales
cuyos valores no superen el tope indicado en el considerando precedente y que
se reclamen judicialmente, corresponde autori a la Oficina de Tasas de Justicia
a dejar sin efecto la ejecución fiscal de aquellos tributos de verificada
incobrabilidad, previo informe circunstanciado donde conste la imposibilidad de
cobro de la deuda fiscal exigible y la causal en que se basa, con
acompañamiento de los oficios e informes diligenciados, como así también de la
documentación de cualquier tipo de donde surja el referido extremo.
Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley
Provincial Nº 162 y en el artículo 38 inc. h) de la Ley Provincial Nº 110;
ACUERDAN:
1º) ESTABLECER como monto mínimo a partir del cual se iniciarán las ejecuciones
fiscales para la percepción de las tasas de justicia adeudadas, el valor
resultante de la sumatoria de la tasa de justicia por monto indeterminado y de
la multa establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 162.
2º) En los casos de deudas por tasas de justicia impagas cuyo monto supere el
establecido en el artículo anterior, y que se encuentren en situación de
incobrabilidad, se autorizará a la Oficina de Tasas de Justicia a no iniciar su
ejecución por vía judicial, previo informe por parte de dicho organismo donde
conste la imposibilidad de obtener la acreencia, con acompañamiento de los
oficios y demás constancias de donde surja aquel extremo.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces, quienes disponen se
registre y notifique a los Tribunales, Juzgados y Ministerios Públicos;
ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, dando fe de
todo ello el Sr. Secretario de Superintendencia y Administración.
Firman: Dr. Ricardo J. Klass (Presidente)
Dr. Mario Arturo Robbio (Vicepresidente)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Expte. Nº: 10496/02 STJ-SSA.