Ley 201
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RÉGIMEN ELECTORAL.
Sanción: 15 de Diciembre de 1994.
Promulgación: 30/12/94. D.P. Nº 3350.
Publicación: B.O.P. 09/01/95.
TEXTO ART.12 CONFORME SUSTITUCION ART.1 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).
TEXTO ART. 15 inc. C) CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 LEY 488 (B.O.P.
02‑10‑00)
TEXTO ART.21 CONFORME SUSTITUCION ART.3 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).
TEXTO ART. 22 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 3 LEY 488 (B.O.P. 02‑10‑00)
TEXTO ART. 31 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 488 (B.O.P. 02‑10‑00)
TEXTO ART. 35 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 406 (B.O.P. 24‑7‑98)
TEXTO ART.48 bis CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY P.223 (B.O.P. 03/07/95).
TEXTO ART.54 CONFORME SUSTITUCION ART.4 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).
TEXTO CAPITULO 7‑TITULO 7‑CONFORME SUSTITUCION TITULO POR ART.8 LEY P.224
(B.O.P.03/07/95).
TEXTO ART.119 CONFORME SUSTITUCION NUMERACION POR ART.7 LEY 224
((B.O.P.03/07/95).
TEXTO ART.123 CONFORME SUSTITUCION ART.5 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)
TEXTO ART.124 CONFORME SUSTITUCION ART.6 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)
TEXTO ART. 133 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 408 (B.O. 7‑8‑98)
LEY ELECTORAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CONCEPTOS
Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las
elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- A los fines de la presente, entiéndase como:
TEXTO ART.119 CONFORME SUSTITUCION NUMERACION POR ART.7 LEY 224
((B.O.P.03/07/95).
TEXTO ART.123 CONFORME SUSTITUCION ART.5 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)
TEXTO ART.124 CONFORME SUSTITUCION ART.6 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)
TEXTO ART. 133 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 408 (B.O. 7‑8‑98)
LEY ELECTORAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CONCEPTOS
Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las
elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- A los fines de la presente, entiéndase como:
a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para
las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125 y
160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica
de Municipalidades, y la presente;
b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren
en el inciso precedente.
TITULO II
DERECHO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LOS ELECTORES
Calidad del sufragio
Artículo 3º.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio
secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la
Constitución Provincial y a la presente.
Calidad de los electores
Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)
años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan
ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la
presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el
Padrón electoral respectivo.
Prueba de esa condición
Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de
su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.
Inhabilidades
Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral
Provincial:
a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para
las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125 y
160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica
de Municipalidades, y la presente;
b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren
en el inciso precedente.
TITULO II
DERECHO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LOS ELECTORES
Calidad del sufragio
Artículo 3º.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio
secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la
Constitución Provincial y a la presente.
Calidad de los electores
Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)
años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan
ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la
presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el
Padrón electoral respectivo.
Prueba de esa condición
Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de
su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.
Inhabilidades
Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral
Provincial:
a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro
I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;
b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su
libertad;
c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por
sentencia ejecutoria por el término de la condena;
d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de
duración de la sanción;
e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales
de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de
reincidencia por seis (6);
g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo
a computar desde el último sobreseimiento;
h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el
ejercicio de los derechos políticos;
i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere
la prescripción;
j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;
k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las
Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de
reclutamiento de dichas fuerzas.
Forma y período de inhabilitación
Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera
Constitución Provincial y a la presente.
Calidad de los electores
Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)
años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan
ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la
presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el
Padrón electoral respectivo.
Prueba de esa condición
Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de
su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.
Inhabilidades
Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral
Provincial:
a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro
I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;
b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su
libertad;
c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por
sentencia ejecutoria por el término de la condena;
d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de
duración de la sanción;
e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales
de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de
reincidencia por seis (6);
g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo
a computar desde el último sobreseimiento;
h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el
ejercicio de los derechos políticos;
i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere
la prescripción;
j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;
k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las
Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de
reclutamiento de dichas fuerzas.
Forma y período de inhabilitación
Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector
o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e
individualización circunstanciada del condenado.
Rehabilitación
Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Inmunidad de los electores
Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad
ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de
la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito
o cuando existiera orden emanada de Juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el
ejercicio de su derecho electoral.
Facilitación de la emisión del voto
Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de la presente Ley.
Electores que deban trabajar
Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados
durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su
derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro
I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;
b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su
libertad;
c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por
sentencia ejecutoria por el término de la condena;
d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de
duración de la sanción;
e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales
de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de
reincidencia por seis (6);
g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo
a computar desde el último sobreseimiento;
h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el
ejercicio de los derechos políticos;
i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere
la prescripción;
j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;
k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las
Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de
reclutamiento de dichas fuerzas.
Forma y período de inhabilitación
Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector
o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e
individualización circunstanciada del condenado.
Rehabilitación
Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Inmunidad de los electores
Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad
ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de
la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito
o cuando existiera orden emanada de Juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el
ejercicio de su derecho electoral.
Facilitación de la emisión del voto
Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de la presente Ley.
Electores que deban trabajar
Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados
durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su
derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su
derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera
Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas
conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.
A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)
días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus
derechos mientras dure el acto eleccionario.
El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial
Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el
subrogante legal.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el
ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de
cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
a computar desde el último sobreseimiento;
h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el
ejercicio de los derechos políticos;
i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere
la prescripción;
j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;
k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las
Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de
reclutamiento de dichas fuerzas.
Forma y período de inhabilitación
Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector
o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e
individualización circunstanciada del condenado.
Rehabilitación
Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Inmunidad de los electores
Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad
ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de
la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito
o cuando existiera orden emanada de Juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el
ejercicio de su derecho electoral.
Facilitación de la emisión del voto
Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de la presente Ley.
Electores que deban trabajar
Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados
durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su
derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su
derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera
Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas
conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.
A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)
días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus
derechos mientras dure el acto eleccionario.
El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial
Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el
subrogante legal.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el
ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de
cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector
o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e
individualización circunstanciada del condenado.
Rehabilitación
Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Inmunidad de los electores
Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad
ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de
la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito
o cuando existiera orden emanada de Juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el
ejercicio de su derecho electoral.
Facilitación de la emisión del voto
Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de la presente Ley.
Electores que deban trabajar
Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados
durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su
derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su
derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera
Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas
conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.
A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)
días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus
derechos mientras dure el acto eleccionario.
El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial
Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el
subrogante legal.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el
ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de
cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el
ejercicio de su derecho electoral.
Facilitación de la emisión del voto
Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de la presente Ley.
Electores que deban trabajar
Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados
durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su
derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo de horario.
Amparo del elector
Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su
derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera
Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas
conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.
A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)
días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus
derechos mientras dure el acto eleccionario.
El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial
Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el
subrogante legal.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el
ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de
cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su
derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera
Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas
conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.
A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)
días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus
derechos mientras dure el acto eleccionario.
El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial
Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el
subrogante legal.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el
ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de
cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral
y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se
realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años;
b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;
c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal
circunstancia;
d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser
justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos
particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones
atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los
actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o
representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del
acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
elector.
Carga pública
Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a
cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones
que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL
Registro de electores
Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará
el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el
Registro Electoral Nacional;
b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea
roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que
se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna
destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la
disposición determinante de la tacha.
c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores
con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº
488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-
Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)
Comunicación de Registros
Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y
de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder
actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.
Nóminas de electores
Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del elector;
b) tipo y número del documento cívico;
c) clase;
d) profesión; y
e) domicilio de los inscriptos.
Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que
alude el artículo 15 de la presente.
Estructura
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial
considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur como único Distrito Electoral.
A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el
Distrito único, serán las siguientes:
a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de
influencia;
b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de
influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;
c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.
El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los
Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.
Plazos
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización
del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)
días de iniciada la misma, procederá a su distribución.
Distribución preliminar
Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través
de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los
ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal
los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,
se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro.
Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.
Reclamos-Plazos
Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha
anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por
cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado
de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o
error.
Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo
elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará
salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de
realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días
para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Eliminación de electores
Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,
dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se
encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro
de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la
inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los
inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el
municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de
Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:
02/10/00.)
Padrón electoral definitivo
Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro
electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del
acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las
cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el
Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.
Contenido del Padrón
Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:
a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;
b) una columna para registrar el voto.
Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados
por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán
confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.
Reclamos finales
Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después
de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u
omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante
el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada
Mesa.
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Impresión de padrones electorales
Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la
exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su
reglamentación.
Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.
Distribución a organismos oficiales
Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:
a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;
b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;
c) a la máxima autoridad de las comunas;
d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.
Distribución a Partidos Políticos
Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará
a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de
candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE CUSTODIA
Nómina del personal de custodia
Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán
al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días
antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de
esta comunicación será informada de inmediato.
Personal inhabilitado-Nómina
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá
solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el
presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL
Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos
Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y
residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por
Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.
TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,
el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el
voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito
electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los
quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las
dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que
obtuviese el mayor número de sufragios.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES
Integración
Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que
en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89
de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.
Asignación de bancas
Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución
Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema
D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el
cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),
por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que
provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los
cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren
obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a
tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Definición del orden de Lista
Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y
número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la
Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el
artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso
en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el
cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos
emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.
(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total
Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.
24/07/98.)
Procedimiento
Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las
tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que
desee excluir;
c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el
Presidente de la Mesa.
Validez
Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de
tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará
sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que
resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no
contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que
contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como
votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con
un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36
de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,
teniéndose como válida la boleta original.
CAPITULO III
DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA
ORGÁNICA
Elección
Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos
sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio
o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Elección
Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin
Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo
del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la presente.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
Ininterrupción
Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza
mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la
interrupción y el motivo que le dio origen.
CAPITULO II
DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS
Ámbitos
Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las
comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan
dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales
Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de
la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a elecciones en forma simultánea.
Fecha de elecciones
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última
semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores
a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada
para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres
(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.
Plazos-Contenido
Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y
un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.
Expresará:
a) Fecha de elección;
b) clase de cargos y período por el que se elige;
c) número de candidatos por el que puede votar el elector;
d) indicación del sistema electoral adoptado.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia
Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del
artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará
a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.
Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia
Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo
dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese
procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.
Corrimiento de plazos
Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos
en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De
producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a
sesenta (60) días.
CAPITULO III
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
Consulta popular-Plazos
Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la
Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto
consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los
funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.
Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado
por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial
Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los
supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a
convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de
producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período constitucional.
Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales
Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los
municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,
con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los
determinados en el artículo precedente.
TITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Reconocimiento previo de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta
(60) días a la fecha del acto electoral.
El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en
alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de
los integrantes.
Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas
Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades
constitucionales y legales.
Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de
Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de
cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a
criterio del Juez.
Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación
Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un
número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de
los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo
ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al
establecido.
Oficialización de Listas-Procedimiento
Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de
que puedan formular oposición.
Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y
apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser
resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.
El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del
Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas
las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de
reposición.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los
requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá
sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a
petición del apoderado partidario.
En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no
efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de
las mismas, de oficio.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del
apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día
hábil siguiente.
La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de
las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley
Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
CAPITULO II
DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS
Plazos de presentación-Requisitos
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos
presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días
antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)
del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los
siguientes requisitos:
a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada
categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una
cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de
la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce
(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los
restantes.
Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo
preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,
serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad
del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;
b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de
candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se
imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y
número de identificación del Partido;
c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de
tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de
presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
Partido de participar en el acto electoral.
Verificación de los candidatos
Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los
nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.
Aprobación de las boletas
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los
hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de
los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Presentación de las boletas aprobadas
Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido
Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el
término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el
Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.
Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los
Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que
exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN
PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".
Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y
de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Presentación de boletas para el acto electoral
Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos
deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto
del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus
fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la
apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la
constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la
falta de boletas.
TITULO VII
DEL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Provisión
Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles
de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al
Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.
Material electoral
Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará
a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de
la Mesa;
d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y
selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro;
e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado
para su distribución;
f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y
útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder
de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.
Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ESPECIALES
Portación de armas
Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,
durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la
portación de armas.
A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le
corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.
Custodia-Prohibición
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto
electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que
se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se
mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.
Abuso de autoridad
Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar
grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el
propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Aviso de falta de custodia
Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del
sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las
órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta
Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la
situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
para la custodia de la Mesa.
Insuficiencia de fuerzas
Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas
policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y
responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración
de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido
a las disposiciones de la presente.
Prohibiciones
Artículo 67.- Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o
encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o
televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde
cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;
b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de
ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el
acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos
habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de
los lugares habilitados para sufragar;
d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al
acto electoral durante el desarrollo del mismo;
e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y
hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.
Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas
alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la
leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas
alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la
reglamentación de la presente determine.
Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.
Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del
acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de
sufragar.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando
armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;
g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)
metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,
podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes
comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;
h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión
referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y
ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la
finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.
La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se
constituirán en Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el
plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del
acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta
Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,
independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas
de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº
224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Autoridades y funcionarios actuantes
Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara
sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.
Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este
Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:
23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Constitución
Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral
convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará
tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas
si se tratare de elecciones específicas de los mismos.
Atribuciones y deberes
Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1.- Aprobar las boletas de sufragios.
2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin
perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LAS MESAS ELECTORALES
Designación de los lugares para el acto electoral
Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto
electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.
A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que
reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los
particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del
particular, diploma o certificación que así lo acredite.
Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se
constituirán en Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el
plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del
acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta
Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,
independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas
de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº
224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Autoridades y funcionarios actuantes
Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara
sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.
Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este
Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:
23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Constitución
Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral
convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará
tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas
si se tratare de elecciones específicas de los mismos.
Atribuciones y deberes
Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1.- Aprobar las boletas de sufragios.
2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la
Constitución Provincial y en esta Ley.
6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles el diploma correspondiente.
7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124
de la presente.
8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,
municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;
b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección.
TITULO X
CONSULTA POPULAR
CAPITULO ÚNICO
Procedimiento
Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable
de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o
más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria
deberá especificar:
a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en
forma clara y precisa;
Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el
funcionamiento de las mismas.
De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la
ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para
que funcionen.
A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y
fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.
Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para
modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza
mayor, la ubicación asignada a las Mesas.
Autoridades de Mesas
Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario
que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con
una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se
constituirán en Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el
plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del
acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta
Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,
independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas
de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº
224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Autoridades y funcionarios actuantes
Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara
sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.
Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este
Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:
23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Constitución
Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral
convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará
tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas
si se tratare de elecciones específicas de los mismos.
Atribuciones y deberes
Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1.- Aprobar las boletas de sufragios.
2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la
Constitución Provincial y en esta Ley.
6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles el diploma correspondiente.
7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124
de la presente.
8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,
municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;
b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección.
TITULO X
CONSULTA POPULAR
CAPITULO ÚNICO
Procedimiento
Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable
de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o
más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria
deberá especificar:
a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en
forma clara y precisa;
b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una
antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo
coincidir con elecciones de otro carácter.
Comunicación-Normas de aplicación
Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial
remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de
proceder a la tramitación del acto electoral.
La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la
presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.
Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de
convocatoria.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LOS PLAZOS
Días
Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como
días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.
Reglamentación
Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que
podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LAS NORMAS TRANSITORIAS
Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el
orden de designación.
Requisitos
Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio;
b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;
c) saber leer y escribir.
Designación-Notificación-Excusación
Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los
servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el
servicio de correos.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se
constituirán en Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el
plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del
acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta
Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,
independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas
de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº
224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Autoridades y funcionarios actuantes
Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara
sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.
Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este
Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:
23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Constitución
Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral
convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará
tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas
si se tratare de elecciones específicas de los mismos.
Atribuciones y deberes
Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1.- Aprobar las boletas de sufragios.
2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la
Constitución Provincial y en esta Ley.
6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles el diploma correspondiente.
7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124
de la presente.
8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,
municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;
b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección.
TITULO X
CONSULTA POPULAR
CAPITULO ÚNICO
Procedimiento
Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable
de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o
más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria
deberá especificar:
a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en
forma clara y precisa;
b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una
antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo
coincidir con elecciones de otro carácter.
Comunicación-Normas de aplicación
Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial
remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de
proceder a la tramitación del acto electoral.
La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la
presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.
Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de
convocatoria.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LOS PLAZOS
Días
Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como
días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.
Reglamentación
Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que
podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LAS NORMAS TRANSITORIAS
Presupuesto
Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la
modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que
deban atenderse por la presente Ley.
Convenciones Constituyentes Municipales
Artículo 132.- Las disposiciones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y
133 de la presente serán de aplicación a las elecciones de Convencionales
Constituyentes municipales.
De la participación
Artículo 133.- Hasta tanto se sancione la Ley de los Partidos Políticos de la
Provincia, las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten
para su oficialización, deberán tener un mínimo de un treinta por ciento (30%)
de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electas.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.”.
Hasta tanto se sancione la Ley de Partidos Políticos de la Provincia, las
Listas de candidatos para cuerpos colegiados deberán estar integradas, para su
oficialización, con un mínimo del treinta por ciento (30%) de candidatos de
cada sexo. Sustituido por LEY Nº 408.(Sanción: 02 de Julio de 1998.-
Promulgación: 31/07/98. (De hecho).- Publicación: B.O.P. 07/08/98.)
LEY Nº 224
LEY ELECTORAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 15 de Junio de 1995.
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.
Publicación: B.O.P. 03/07/95.
Artículo 2º.- Establécese como fecha de cierre del Padrón Electoral el plazo de
cuatro (4) meses previos al acto comicial.
LEY Nº 406
invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por
autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
consideración especial por parte de la Junta Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de
un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante
certificación partidaria.
Agentes de la Administración Pública
Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los
entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y
municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el
artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por
vía reglamentaria.
Publicidad de las designaciones
Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y
suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una
antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia
Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y
Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la
elección.
Deberes de las autoridades de Mesa
Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las
autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:
a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento de la Junta Electoral;
b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el
cargo;
c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar
si fuese necesario, al Presidente;
d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo
establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Garantía
Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y
suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde
cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban
desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día
subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.
CAPITULO IV
DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Constitución de las Mesas
Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria
respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el
local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el
funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se
refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se
encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.
Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los
designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez
de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a
designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.
Procedimiento a seguir
Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de
la Mesa o su reemplazante procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a
romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y
útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de
éstos al funcionario encargado de la entrega;
b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales
presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que
deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que
deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.
Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista
de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No
podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las
demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se
procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o
elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral;
d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido
remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que
entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las
boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a
mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno
(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;
e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los
ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado
por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,
a los efectos de la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen
presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que
se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,
uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser
provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de
manifiesto en la respectiva acta.
Apertura del acto electoral
Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las
ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y
labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los
registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:
a) Datos de la Mesa;
b) fecha y hora de apertura;
c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;
d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del
artículo precedente.
Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de
éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el
Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)
electores presentes que firmarán después de él.
CAPITULO V
DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Orden de emisión del sufragio
Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el
sufragio en el siguiente orden:
a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa
en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;
b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar
inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre
que figuren en el Padrón de la localidad;
c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la
localidad;
d) los electores por orden de llegada;
e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.
Voto de los electores
Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de
votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico
figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los
datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:
1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento
cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del Padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una
(1 );
b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento
cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;
d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
Padrón;
b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y
figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;
c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del
sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre
su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final
recaerá en el Presidente.
Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,
el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las
diferencias que hubieren.
Inadmisibilidad del voto
Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral
y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral
excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.
Derecho del elector a votar
Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su
documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en
el Padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón
de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la
presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La
tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro.
Verificación de la identidad del elector
Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a
verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.
Derecho a interrogar al elector
Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a
petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las
diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.
Impugnación de la identidad del elector
Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria
en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.
Procedimiento en caso de impugnación
Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de
documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el
Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a
firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano
junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al
que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Entrega del sobre de emisión de voto al elector
Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le
proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en
la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre
que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los
fines de evitar la identificación del votante.
Emisión del voto
Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación
de las autoridades y fiscales de la Mesa.
El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único
independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o
comunales en forma conjunta.
En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se
encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro
e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el
Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el
ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos.
Constancia de la emisión del voto
Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá
a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del
elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el
lugar expresamente designado a tal efecto.
Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón
Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá
agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CUARTO OSCURO
Inspección
Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los
fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de
acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.
Verificación de la existencia de boletas
Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo
momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Hora de clausura-Disposiciones
Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en
cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al
recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la
Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO DE LA MESA
Procedimiento
Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo
precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo
soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de
observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los
suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la
Lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.
4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos;
b) votos nulos;
c) votos en blanco;
d) votos recurridos;
e) votos impugnados.
5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa
solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con
expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial
que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal
formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y
Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será
decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.
Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada
a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio
la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el
sufragio en la categoría de recurrido.
6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia
permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Categoría de sufragios
Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus
tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida
por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos
a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la
misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado
válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.
2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que
impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político
para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada
por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de
cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra
vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada
por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del
elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.
Acta de escrutinio
Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en
acta separada lo siguiente:
a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de
votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y
letras;
b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las
distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada
candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en
blanco, todo ello expresado en números y letras;
c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de
la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o
las razones de las ausencias;
d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el
desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;
e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,
que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la
terminación del escrutinio;
f) la hora de finalización del escrutinio;
g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de
la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el
Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,
certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y
los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o
alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas
Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados
respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado
de escrutinio.
El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a
los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.
Cierre de la urna y sobre especial
Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega
inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad
designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la
misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno
de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su
constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria
a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y
documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.
Comunicación a la Junta Electoral
Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros
de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren
presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en
formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de
escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
Custodia de las urnas y documentación
Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y
hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal
fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos (2) fiscales irán con él.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su
transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a
las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPITULO IX
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Recepción de la documentación
Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la
recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la
misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.
Fiscales
Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral
podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del
escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la
documentación respectiva.
Reclamos y protestas
Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,
la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo
no se admitirá reclamación alguna.
Reclamos de los Partidos Políticos
Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,
los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado
del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar
protestas y/o reclamaciones contra la elección.-
Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.
Procedimiento del escrutinio
Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la
Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el
definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para
verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
b) si no tiene defectos graves de forma;
c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe
confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;
d) si admite o rechaza las protestas;
e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo
se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político
actuante en la elección;
f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.
2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a
la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por
parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.
3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos
II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de
tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar
la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos
a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo
que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será
firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.
Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos
Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen
pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.
Declaración de nulidad
Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una
Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare
que:
a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado
por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;
b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;
c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con
cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
Efectos de anulación de Mesas
Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,
municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas
fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de esta Ley.
Convocatorias complementarias
Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)
o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de
la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones
complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida
la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas
indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección
en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá
no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto
por el artículo 106 de la presente.
Votos impugnados-Procedimiento
Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la
presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo
voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no
resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare
probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será
menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios
impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los
correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final
Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de elección.
Protestas contra el escrutinio
Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los
apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,
acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o
nulidad de la elección.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Proclamación de electos
Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que
resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en
función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la
presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso
de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden
de Lista.
Destrucción de boletas
Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas
a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral
y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta de escrutinio del Distrito-Remisión
Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de
Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La
Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios
de las actas que le remitiera la Junta Electoral.
TITULO VIII
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Faltas electorales-Ley aplicable
Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de
las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimiento Penal.
No emisión del voto
Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia
Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de
la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el
documento cívico.
El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar
gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados
provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento
de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.
Portación de armas-Propaganda política
Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al
lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,
divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a
quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista
emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca una sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Comportamientos maliciosos o temerarios
Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un
propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando
los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente
infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil
(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
Sustanciación
Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el
mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán
comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de
Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas
sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.
La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su
distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro
o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su
cumplimiento.
La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados
de la Justicia provincial.
TITULO IX
JUSTICIA PROVINCIAL
CAPITULO I
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO
Competencia
Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de
Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la
jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Atribuciones y deberes
Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la
Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:
a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;
b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con
las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y
sus reglamentaciones;
c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
Ley y sus disposiciones complementarias;
d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones
de los municipios y comunas;
e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)
días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o
a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal
desenvolvimiento;
f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la
presente Ley;
g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;
h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones
electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;
i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y
por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en
los aludidos registros
j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán
carga pública;
k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda
específicamente.
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
Integración-Competencia
Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley
Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el
Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por
sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".
A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se
constituirán en Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el
plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del
acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta
Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,
independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas
de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº
224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-
Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Autoridades y funcionarios actuantes
Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara
sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.
Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este
Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:
23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)
Constitución
Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral
convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará
tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas
si se tratare de elecciones específicas de los mismos.
Atribuciones y deberes
Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1.- Aprobar las boletas de sufragios.
2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente
Ley.
3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la
Constitución Provincial y en esta Ley.
6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles el diploma correspondiente.
7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera
Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124
de la presente.
8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,
municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;
b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección.
TITULO X
CONSULTA POPULAR
CAPITULO ÚNICO
Procedimiento
Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable
de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o
más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria
deberá especificar:
a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en
forma clara y precisa;
b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una
antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo
coincidir con elecciones de otro carácter.
Comunicación-Normas de aplicación
Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial
remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de
proceder a la tramitación del acto electoral.
La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la
presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.
Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de
convocatoria.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LOS PLAZOS
Días
Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como
días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.
Reglamentación
Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que
podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
DE LAS NORMAS TRANSITORIAS
Presupuesto
Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la
modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que
deban atenderse por la presente Ley.
Convenciones Constituyentes Municipales
Artículo 132.- Las disposiciones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y
133 de la presente serán de aplicación a las elecciones de Convencionales
Constituyentes municipales.
De la participación
Artículo 133.- Hasta tanto se sancione la Ley de los Partidos Políticos de la
Provincia, las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten
para su oficialización, deberán tener un mínimo de un treinta por ciento (30%)
de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electas.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.”.
Hasta tanto se sancione la Ley de Partidos Políticos de la Provincia, las
Listas de candidatos para cuerpos colegiados deberán estar integradas, para su
oficialización, con un mínimo del treinta por ciento (30%) de candidatos de
cada sexo. Sustituido por LEY Nº 408.(Sanción: 02 de Julio de 1998.-
Promulgación: 31/07/98. (De hecho).- Publicación: B.O.P. 07/08/98.)
LEY Nº 224
LEY ELECTORAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 15 de Junio de 1995.
Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.
Publicación: B.O.P. 03/07/95.
Artículo 2º.- Establécese como fecha de cierre del Padrón Electoral el plazo de
cuatro (4) meses previos al acto comicial.
LEY Nº 406
LEY ELECTORAL: MODIFICACION.
Sanción: 23 de Abril de 1998.
Promulgación: 20/07/98. (De Hecho).
Veto Total Dto. Nº 1035/98.
Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.
Publicación: B.O.P. 24/07/98.
Artículo 2º.- Las Listas que se presenten para su oficialización por parte de
los Partidos Políticos, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 133 -
"De la participación" - de la Ley Provincial Nº 201.