Ley 201

Descarga el documento en version PDF

LEY Nº 201<br> RÉGIMEN ELECTORAL.<br> Sanción: 15 de Diciembre de 1994.<br> Promulgación: 30/12/94. D.P. Nº 3350.<br> Publicación: B.O.P. 09/01/95.<br> TEXTO ART.12 CONFORME SUSTITUCION ART.1 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).<br>TEXTO ART. 15 inc. C) CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 LEY 488 (B.O.P.<br>02‑10‑00)<br>TEXTO ART.21 CONFORME SUSTITUCION ART.3 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).<br>TEXTO ART. 22 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 3 LEY 488 (B.O.P. 02‑10‑00)<br>TEXTO ART. 31 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 488 (B.O.P. 02‑10‑00)<br>TEXTO ART. 35 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 406 (B.O.P. 24‑7‑98)<br>TEXTO ART.48 bis CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY P.223 (B.O.P. 03/07/95).<br>TEXTO ART.54 CONFORME SUSTITUCION ART.4 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95).<br>TEXTO CAPITULO 7‑TITULO 7‑CONFORME SUSTITUCION TITULO POR ART.8 LEY P.224<br>(B.O.P.03/07/95).<br>TEXTO ART.119 CONFORME SUSTITUCION NUMERACION POR ART.7 LEY 224<br>((B.O.P.03/07/95).<br>TEXTO ART.123 CONFORME SUSTITUCION ART.5 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)<br>TEXTO ART.124 CONFORME SUSTITUCION ART.6 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)<br>TEXTO ART. 133 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 408 (B.O. 7‑8‑98)<br> LEY ELECTORAL<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CONCEPTOS<br> Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las<br>elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Artículo 2º.- A los fines de la presente, entiéndase como:<br>TEXTO ART.119 CONFORME SUSTITUCION NUMERACION POR ART.7 LEY 224<br>((B.O.P.03/07/95).<br>TEXTO ART.123 CONFORME SUSTITUCION ART.5 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)<br>TEXTO ART.124 CONFORME SUSTITUCION ART.6 LEY P.224 (B.O.P. 03/07/95)<br>TEXTO ART. 133 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 408 (B.O. 7‑8‑98)<br> LEY ELECTORAL<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CONCEPTOS<br> Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las<br>elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Artículo 2º.- A los fines de la presente, entiéndase como:<br> a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para<br>las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125 y<br>160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica<br>de Municipalidades, y la presente;<br> b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren<br>en el inciso precedente.<br> TITULO II<br> DERECHO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LOS ELECTORES<br> Calidad del sufragio<br> Artículo 3º.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio<br>secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la<br>Constitución Provincial y a la presente.<br> Calidad de los electores<br> Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)<br>años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan<br>ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la<br>presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia<br>de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el<br>Padrón electoral respectivo.<br> Prueba de esa condición<br> Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de<br>su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.<br> Inhabilidades<br> Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral<br>Provincial:<br>a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para<br>las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125 y<br>160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica<br>de Municipalidades, y la presente;<br> b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren<br>en el inciso precedente.<br> TITULO II<br> DERECHO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LOS ELECTORES<br> Calidad del sufragio<br> Artículo 3º.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio<br>secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la<br>Constitución Provincial y a la presente.<br> Calidad de los electores<br> Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)<br>años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan<br>ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la<br>presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia<br>de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el<br>Padrón electoral respectivo.<br> Prueba de esa condición<br> Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de<br>su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.<br> Inhabilidades<br> Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral<br>Provincial:<br> a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro<br>I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;<br> b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su<br>libertad;<br> c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por<br>sentencia ejecutoria por el término de la condena;<br> d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de<br>duración de la sanción;<br> e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido<br>con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;<br> f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales<br>de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de<br>reincidencia por seis (6);<br> g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que<br>merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo<br>a computar desde el último sobreseimiento;<br> h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos políticos;<br> i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere<br>la prescripción;<br> j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;<br> k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las<br>Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de<br>reclutamiento de dichas fuerzas.<br> Forma y período de inhabilitación<br> Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de<br>sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de<br>ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera<br>Constitución Provincial y a la presente.<br> Calidad de los electores<br> Artículo 4º.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18)<br>años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan<br>ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Provincial y en la<br>presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia<br>de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e incorporados en el<br>Padrón electoral respectivo.<br> Prueba de esa condición<br> Artículo 5º.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a través de<br>su inclusión en el Padrón Electoral Provincial.<br> Inhabilidades<br> Artículo 6º.- Están inhabilitados para su inclusión en el Padrón Electoral<br>Provincial:<br> a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro<br>I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;<br> b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su<br>libertad;<br> c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por<br>sentencia ejecutoria por el término de la condena;<br> d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de<br>duración de la sanción;<br> e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido<br>con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;<br> f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales<br>de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de<br>reincidencia por seis (6);<br> g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que<br>merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo<br>a computar desde el último sobreseimiento;<br> h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos políticos;<br> i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere<br>la prescripción;<br> j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;<br> k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las<br>Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de<br>reclutamiento de dichas fuerzas.<br> Forma y período de inhabilitación<br> Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de<br>sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de<br>ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera<br> Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector<br>o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo<br>comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e<br>individualización circunstanciada del condenado.<br> Rehabilitación<br> Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la<br>cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al<br>disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> Inmunidad de los electores<br> Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad<br>ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de<br>la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito<br>o cuando existiera orden emanada de Juez competente.<br> Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio<br>hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el<br>ejercicio de su derecho electoral.<br> Facilitación de la emisión del voto<br> Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de<br>los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y<br>funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y<br>facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las<br>disposiciones de la presente Ley.<br> Electores que deban trabajar<br> Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados<br>durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia<br>especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su<br>derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna<br>del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Amparo del elector<br>a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los términos del Libro<br>I, Sección I, Título X del Código Civil de la Nación;<br> b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su<br>libertad;<br> c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por<br>sentencia ejecutoria por el término de la condena;<br> d) los sancionados por infracción de deserción calificada, por el término de<br>duración de la sanción;<br> e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido<br>con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;<br> f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales<br>de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años. En el caso de<br>reincidencia por seis (6);<br> g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que<br>merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo<br>a computar desde el último sobreseimiento;<br> h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos políticos;<br> i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere<br>la prescripción;<br> j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;<br> k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las<br>Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de<br>reclutamiento de dichas fuerzas.<br> Forma y período de inhabilitación<br> Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de<br>sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de<br>ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera<br> Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector<br>o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo<br>comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e<br>individualización circunstanciada del condenado.<br> Rehabilitación<br> Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la<br>cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al<br>disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> Inmunidad de los electores<br> Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad<br>ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de<br>la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito<br>o cuando existiera orden emanada de Juez competente.<br> Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio<br>hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el<br>ejercicio de su derecho electoral.<br> Facilitación de la emisión del voto<br> Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de<br>los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y<br>funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y<br>facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las<br>disposiciones de la presente Ley.<br> Electores que deban trabajar<br> Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados<br>durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia<br>especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su<br>derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna<br>del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Amparo del elector<br> Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su<br>derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su<br>nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas<br>conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.<br> A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)<br>días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus<br>derechos mientras dure el acto eleccionario.<br> El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial<br>Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el<br>subrogante legal.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el<br>ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de<br>cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br>a computar desde el último sobreseimiento;<br> h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el<br>ejercicio de los derechos políticos;<br> i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere<br>la prescripción;<br> j) los inhabilitados según las disposiciones de esta Ley;<br> k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las<br>Fuerzas de Seguridad nacionales, como así también los alumnos de institutos de<br>reclutamiento de dichas fuerzas.<br> Forma y período de inhabilitación<br> Artículo 7º.- El tiempo de la inhabilitación se contará a partir de la fecha de<br>sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de<br>ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juzgado de Primera<br> Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector<br>o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo<br>comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e<br>individualización circunstanciada del condenado.<br> Rehabilitación<br> Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la<br>cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al<br>disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> Inmunidad de los electores<br> Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad<br>ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de<br>la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito<br>o cuando existiera orden emanada de Juez competente.<br> Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio<br>hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el<br>ejercicio de su derecho electoral.<br> Facilitación de la emisión del voto<br> Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de<br>los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y<br>funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y<br>facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las<br>disposiciones de la presente Ley.<br> Electores que deban trabajar<br> Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados<br>durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia<br>especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su<br>derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna<br>del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Amparo del elector<br> Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su<br>derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su<br>nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas<br>conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.<br> A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)<br>días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus<br>derechos mientras dure el acto eleccionario.<br> El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial<br>Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el<br>subrogante legal.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el<br>ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de<br>cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br> kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br>Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector<br>o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo<br>comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, con remisión de la parte resolutiva e<br>individualización circunstanciada del condenado.<br> Rehabilitación<br> Artículo 8º.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la<br>cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al<br>disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> Inmunidad de los electores<br> Artículo 9º.- Ninguna autoridad estará facultada para privar de su libertad<br>ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de<br>la elección y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito<br>o cuando existiera orden emanada de Juez competente.<br> Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio<br>hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el<br>ejercicio de su derecho electoral.<br> Facilitación de la emisión del voto<br> Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de<br>los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y<br>funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y<br>facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las<br>disposiciones de la presente Ley.<br> Electores que deban trabajar<br> Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados<br>durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia<br>especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su<br>derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna<br>del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Amparo del elector<br> Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su<br>derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su<br>nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas<br>conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.<br> A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)<br>días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus<br>derechos mientras dure el acto eleccionario.<br> El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial<br>Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el<br>subrogante legal.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el<br>ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de<br>cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br> kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br>hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podrá ser molestado en el<br>ejercicio de su derecho electoral.<br> Facilitación de la emisión del voto<br> Artículo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de<br>los Partidos Políticos reconocidos, en lo que concierne a la instalación y<br>funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y<br>facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las<br>disposiciones de la presente Ley.<br> Electores que deban trabajar<br> Artículo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados<br>durante la duración del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia<br>especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su<br>derecho electoral o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna<br>del salario ni ulterior recargo de horario.<br> Amparo del elector<br> Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su<br>derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su<br>nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas<br>conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.<br> A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)<br>días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus<br>derechos mientras dure el acto eleccionario.<br> El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial<br>Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el<br>subrogante legal.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el<br>ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de<br>cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br> kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br>Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el ejercicio de su<br>derecho electoral, podrá por sí o por intermedio de cualquier persona en su<br>nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopción urgente de medidas<br>conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.<br> A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia, sorteará en acto público, y con no menos de diez (10)<br>días de anticipación, al Juez ante quien el elector podrá ejercitar sus<br>derechos mientras dure el acto eleccionario.<br> El sorteo se hará entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial<br>Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, será reemplazado por el<br>subrogante legal.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente.". Artículo 12.- El elector que se considere afectado en el<br>ejercicio de su derecho electoral, podrá solicitar por sí o por intermedio de<br>cualquier persona en su nombre, en forma escrita o verbal, denunciando el hecho<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o al magistrado<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br> kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br>judicial más próximo, la adopción urgente de las medidas conducentes para hacer<br>cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.<br> El elector también puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro para que le sea entregado su documento cívico retenido<br>indebidamente. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LOS DEBERES DEL ELECTOR<br> Artículo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una elección que se<br>realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligación:<br> a) Los mayores de setenta (70) años;<br> b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;<br> c) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)<br> kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br>kilómetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral.<br>Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite tal<br>circunstancia;<br> d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto electoral. Estas causales deberán ser<br>justificadas por médicos oficiales, o en ausencia de éstos por médicos<br>particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a<br>responder, el día del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o<br>imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas<br>circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;<br> e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los<br>actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o<br>representante legal comunicará al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha del<br>acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificación.<br> Las excepciones que enumera este artículo son de carácter optativo para el<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br>elector.<br> Carga pública<br> Artículo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores<br>constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a<br>cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma será pasible de las sanciones<br>que prevé el artículo 132 del Código Electoral Nacional.<br> TITULO III<br> DEL REGISTRO DE ELECTORES<br> CAPITULO I<br> DEL PADRÓN ELECTORAL PROVINCIAL<br> Registro de electores<br> Artículo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formará<br>el Registro de Electores según el siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br>a) Considerará como nómina de electores del Distrito a los anotados en el<br>Registro Electoral Nacional;<br> b) procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea<br>roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que<br>se refiere el artículo 6º de la presente, agregando además en la columna<br>destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicación de la<br>disposición determinante de la tacha.<br> c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores<br>con domicilio en el municipio o comuna correspondiente. Incorporado por Ley Nº<br>488(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.-<br>Publicación: B.O.P.: 02/10/00.)<br> Comunicación de Registros<br> Artículo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Río Grande y<br>de la Comuna de Tólhuin tendrán la obligación de remitir al Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder<br>actualizar los padrones provinciales, toda información vinculada con cambios de<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br>domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.<br> Nóminas de electores<br> Artículo 17.- Las nóminas o padrones provisorios contendrán como mínimo los<br>siguientes datos:<br> a) Apellidos y nombres del elector;<br> b) tipo y número del documento cívico;<br> c) clase;<br> d) profesión; y<br> e) domicilio de los inscriptos.<br> Contendrá también una columna de observaciones para las exclusiones a las que<br>alude el artículo 15 de la presente.<br> Estructura<br> Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br>Artículo 18.- A los fines de la confección del Padrón Electoral Provincial<br>considérase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur como único Distrito Electoral.<br> A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el<br>Distrito único, serán las siguientes:<br> a) Sección Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de<br>influencia;<br> b) Sección Electoral Segunda: Departamento Río Grande y zonas rurales de<br>influencia incluyendo a la Comuna de Tólhuin;<br> c) Sección Electoral Tercera: Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur.<br> El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinará los<br>Circuitos y Mesas electorales que se adoptarán para las elecciones.<br> Plazos<br> Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br>Artículo 19.- Con una antelación de seis (6) meses a la fecha de realización<br>del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comenzará la elaboración del Padrón electoral promisorio. A los noventa (90)<br>días de iniciada la misma, procederá a su distribución.<br> Distribución preliminar<br> Artículo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a través<br>de los restantes Juzgados de la Provincia, procederá a la distribución de los<br>ejemplares que alude el artículo precedente, fijando mediante instrumento legal<br>los lugares donde se exhibirán los mismos. De no existir en el lugar Juzgados,<br>se realizará a través de organismos públicos designados por el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Los ejemplares deberán ser distribuidos en número suficiente.<br> Reclamos-Plazos<br> Artículo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha<br>anterior al inicio de la elaboración del Padrón electoral promisorio, que por<br>cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen<br> inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br>inscriptos con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un<br>plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del dictado<br>de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, dispuesta en el artículo precedente, para que subsane la omisión o<br>error.<br> Los reclamos deberán hacerse ante los Juzgados u organismos públicos designados<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo<br>elevarán mensualmente a éste con las constancias del caso. Asimismo ordenará<br>salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artículo luego de<br>realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días<br>para tal fin. Sustituido por Ley Nº 224 (Sanción: 15 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Eliminación de electores<br> Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar,<br>dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los<br>ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se<br>encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.<br> Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br>Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro<br>de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la<br>inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los<br>inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el<br>municipio o comuna correspondiente. Sustituido por Ley Nº 488. (Sanción: 10 de<br>Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.- Publicación: B.O.P.:<br>02/10/00.)<br> Padrón electoral definitivo<br> Artículo 23.- Las nóminas de electores depuradas constituirán el Registro<br>electoral definitivo, el que deberá ser distribuido treinta (30) días antes del<br>acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nóminas de electores en las<br>cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarán archivados en el<br>Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.<br> Contenido del Padrón<br> Artículo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, además de los datos<br> señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br>señalados en el artículo 17 de la presente, contendrán:<br> a) El número de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;<br> b) una columna para registrar el voto.<br> Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral deberán ser autenticados<br>por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa serán<br>confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.<br> Reclamos finales<br> Artículo 25.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta veinte (20) días después<br>de publicado el Padrón electoral definitivo, que se subsanen los errores u<br>omisiones de impresión del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuará ante<br>el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondrá las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada<br>Mesa.<br> Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br>Impresión de padrones electorales<br> Artículo 26.- La impresión de los padrones electorales se hará bajo la<br>exclusiva responsabilidad y fiscalización del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> Deberá conservarse en reserva un número de ejemplares razonable.<br> Distribución a organismos oficiales<br> Artículo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>facilitará, como mínimo, una (1) copia del Registro de Electores:<br> a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;<br> b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;<br> c) a la máxima autoridad de las comunas;<br> d) a todas las comisarías, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad<br> donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br>donde estén ubicados para ser fijados en lugares de acceso público.<br> Distribución a Partidos Políticos<br> Artículo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregará<br>a los Partidos Políticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de<br>candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.<br> CAPITULO II<br> DEL PERSONAL DE CUSTODIA<br> Nómina del personal de custodia<br> Artículo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarán<br>al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) días<br>antes del acto electoral, la nómina del personal que reviste bajo sus órdenes,<br>consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de<br>esta comunicación será informada de inmediato.<br> Personal inhabilitado-Nómina<br> Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br>Artículo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deberá<br>solicitar de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los<br>comprendidos en el inciso c) del artículo 6º de la presente.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 29 y el<br>presente hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que<br>corresponda.<br> CAPITULO III<br> DE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNAL<br> Constitución de los padrones de ciudadanos argentinos<br> Artículo 31.-Considéranse como electores municipales o comunales a los<br>ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y<br>residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente. Sustituido por<br>Ley N° 488.(Sanción: 10 de Agosto de 2000.- Promulgación: 04/09/00. D.P. N°<br> 1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br>1433.- Publicación: B.O.P.: 02/10/00.<br> TITULO IV<br> SISTEMAS ELECTORALES<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Elección de Gobernador y Vicegobernador<br> Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial,<br>el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el<br>voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito<br>electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.<br> Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los<br>quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las<br>dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que<br>obtuviese el mayor número de sufragios.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br>CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORES<br> Integración<br> Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que<br>en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89<br>de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.<br> Asignación de bancas<br> Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución<br>Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema<br>D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos,<br>con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el<br>cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1),<br>por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de<br> los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br>los cargos a cubrir;<br> b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que<br>provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los<br>cargos a cubrir;<br> c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren<br>obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a<br>tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;<br> d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes<br>figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> Definición del orden de Lista<br> Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y<br>número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.<br> A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la<br>Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br>que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el<br>artículo 36 de la presente.<br> Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el<br>orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso<br>en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.<br> No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el<br>cincuenta por ciento (50%) más un (1) voto del total de los votos válidos<br>emitidos en favor de la Lista que lo propuso. Sustituído por LEY Nº 406.<br>(Sanción: 23 de Abril de 1998.- Promulgación: 20/07/98. (De Hecho). Veto Total<br>Dto. Nº 1035/98.Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.-Publicación: B.O.P.<br>24/07/98.)<br> Procedimiento<br> Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las<br>tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:<br> a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;<br> b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br>b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que<br>desee excluir;<br> c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el<br>Presidente de la Mesa.<br> Validez<br> Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de<br>tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.<br> A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará<br>sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.<br> A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los<br>cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes<br>en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que<br>resulten votos válidos emitidos, no se considerarán con tachas mientras no<br>contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que<br>contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como<br>votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.<br> De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br>De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con<br>un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36<br>de la presente.<br> Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad,<br>teniéndose como válida la boleta original.<br> CAPITULO III<br> DE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTÓNOMOS Y AUTÓNOMOS SIN CARTA<br>ORGÁNICA<br> Elección<br> Artículo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autónomos y autónomos<br>sin Carta Orgánica, serán electos por el voto directo del pueblo del Municipio<br>o Comuna de que se trate y por simple mayoría de votos.<br> CAPITULO IV<br> DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br>DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALES<br> Elección<br> Artículo 39.- Los Concejales de los municipios no autónomos o autónomos sin<br>Carta Orgánica y de las comunas, serán elegidos por el voto directo del pueblo<br>del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los<br>artículos 35 y 36 de la presente.<br> TITULO V<br> DE LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LA ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES<br> Ininterrupción<br> Artículo 40.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas salvo casos de fuerza<br>mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrará<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br>un acta especial en donde hará constar el tiempo en que haya durado la<br>interrupción y el motivo que le dio origen.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ÁMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOS<br> Ámbitos<br> Artículo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las<br>comunas, de los municipios no autónomos y de aquellos autónomos que no hayan<br>dictado sus respectivas Cartas Orgánicas, será efectuada por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunales<br> Artículo 42.- Cuando la finalización de los mandatos de los cargos electivos de<br>la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podrá convocar<br>a elecciones en forma simultánea.<br> Fecha de elecciones<br> Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br>Artículo 43.- Las elecciones ordinarias deberán realizarse entre la última<br>semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores<br>a los vencimientos de los mandatos. Si una elección nacional fuera convocada<br>para esa misma época, los comicios provinciales deberán realizarse entre tres<br>(3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.<br> Plazos-Contenido<br> Artículo 44.- La convocatoria deberá efectuarse con un mínimo de noventa (90) y<br>un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto electoral.<br>Expresará:<br> a) Fecha de elección;<br> b) clase de cargos y período por el que se elige;<br> c) número de candidatos por el que puede votar el elector;<br> d) indicación del sistema electoral adoptado.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br>Vencimiento de plazos de convocatoria-Primer instancia<br> Artículo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del<br>artículo 105 de la Constitución Provincial, la Legislatura Provincial convocará<br>a elecciones, con el voto de la mayoría de sus miembros.<br> Vencimiento de plazos de convocatoria-Segunda instancia<br> Artículo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) días de antelación al plazo<br>dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese<br>procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia procederá a convocarlas en forma inmediata.<br> Corrimiento de plazos<br> Artículo 47.- En el caso determinado en el artículo 45, los plazos establecidos<br>en el artículo 44 de la presente Ley, se reducirán a setenta (70) días. De<br>producirse lo estipulado en el artículo precedente, los mismos se reducirán a<br>sesenta (60) días.<br> CAPITULO III<br> ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br>ELECCIONES EXTRAORDINARIAS<br> Consulta popular-Plazos<br> Artículo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artículo 208 de la<br>Constitución Provincial serán convocadas con un mínimo de treinta (30) días de<br>anticipación.<br> Artículo 48 bis.- Institúyese la Consulta de Revocatoria que tendrá por objeto<br>consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los<br>funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.<br> Tendrá carácter vinculante y obligatorio y su procedimiento será determinado<br>por ley. Incorporado por Ley Nº 223. (Sanción: 06 de Junio de 1995.-<br>Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1087.- Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Acefalía del Poder Ejecutivo Provincial<br> Artículo 49.- Si producida la acefalía del Poder Ejecutivo Provincial en los<br>supuestos del primer párrafo del artículo 129 de la Constitución Provincial,<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br>antes del a o de vencimiento de los mandatos respectivos, se procederá a<br>convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) días de<br>producida la acefalía, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de<br>completar el período constitucional.<br> Acefalía de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgánica y Comunales<br> Artículo 50.- De producirse la acefalía de los Poderes Ejecutivos de los<br>municipios no autónomos y autónomos sin Carta Orgánica y comunas, se procederá,<br>con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los<br>determinados en el artículo precedente.<br> TITULO VI<br> DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES<br> CAPITULO I<br> DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS<br> Reconocimiento previo de los Partidos Políticos<br> Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br>Artículo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Políticos<br>deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación mínima de sesenta<br>(60) días a la fecha del acto electoral.<br> El mismo requisito deberán cumplir los Partidos Políticos que se integren en<br>alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de<br>los integrantes.<br> Registro de candidatos y solicitudes de oficialización de Listas<br> Artículo 52.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br>(45) días anteriores a la elección, los Partidos registrarán ante el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades<br>constitucionales y legales.<br> Los Partidos Políticos presentarán junto con el pedido de oficialización de<br>Listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio<br>electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br>suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de<br>cumplimiento. Podrán figurar en las Listas con el nombre con el cual son<br>conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a<br>criterio del Juez.<br> Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentación<br> Artículo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarán integradas por un<br>número mínimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de<br>los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo<br>ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al<br>establecido.<br> Oficialización de Listas-Procedimiento<br> Artículo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos<br>reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de<br>que puedan formular oposición.<br> Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, dictará<br> resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br>resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan,<br>respecto de la calidad de los candidatos. La resolución del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposición y<br>apelación ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) días, debiendo ser<br>resuelto en el término de tres (3) días por resolución fundada.<br> El recurso de apelación será resuelto por la Sala Civil, Comercial y del<br>Trabajo de la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de recibidas<br>las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitirá ningún escrito para fundar la<br>apelación en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de<br>reposición.<br> Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne los<br>requisitos de elegibilidad, el Partido Político al que pertenece podrá<br>sustituirlo en el término de tres (3) días, prorrogables en el mismo plazo a<br>petición del apoderado partidario.<br> En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no<br>produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no<br>efectuarse la sustitución en el caso de Listas, se procederá al corrimiento de<br>las mismas, de oficio.<br> De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br>De igual forma, se sustanciarán las sustituciones.<br> Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal del<br>apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.<br> Los términos serán considerados como días corridos, excepto cuando el del<br>vencimiento sea día inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día<br>hábil siguiente.<br> La Lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juzgado dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión. Sustituido por Ley<br>Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> CAPITULO II<br> DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS<br> Plazos de presentación-Requisitos<br> Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br>Artículo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Políticos<br>presentarán ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días<br>antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%)<br>del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios<br>destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que deberán contener los<br>siguientes requisitos:<br> a) Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común.<br> Serán de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centímetros para cada<br>categoría de candidatos. Para el caso de que alguna categoría conlleve una<br>cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de<br>la nómina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro podrá autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce<br>(12) por diecinueve (19) centímetros, manteniendo el tamaño estipulado para los<br>restantes.<br> Habrá una boleta por cada categoría de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo<br>preceptuado en el punto 7, del artículo 201, de la Constitución Provincial,<br>serán de distinto color y separadas físicamente unas de otras. Será facultad<br>del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br>instrumento legal pertinente, los colores para cada categoría de cargos;<br> b) en las boletas se incluirán, en tinta de color negro, la nómina de<br>candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se<br>imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se<br>admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y<br>número de identificación del Partido;<br> c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de<br>tamaño oficio, quien los remitirá a la Junta Electoral. La falta de<br>presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al<br>Partido de participar en el acto electoral.<br> Verificación de los candidatos<br> Artículo 56.- La Junta Electoral procederá a verificar en primer término si los<br>nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.<br> Aprobación de las boletas<br> Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br>Artículo 57.- Cumplido el trámite descripto en el artículo precedente, la Junta<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los Partidos Políticos a una<br>audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio<br>reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.<br> Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los<br>hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, de no ser así, la Junta Electoral requerirá de los apoderados de<br>los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> Presentación de las boletas aprobadas<br> Artículo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido<br>Político entregará dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el<br>término de diez (10) días. En caso de no cumplir con esta obligación, el<br>Partido Político quedará inhabilitado de participar en el acto electoral.<br> Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los<br>Presidentes de Mesa, serán autenticados por la Junta Electoral con un sello que<br>exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br>FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR PARA LA ELECCIÓN<br>PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".<br> Por la Prosecretaria de Actuación del Juzgado de Primera Instancia Electoral y<br>de Registro se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método<br>que vuelva insospechada su autenticidad.<br> Presentación de boletas para el acto electoral<br> Artículo 59.- Hasta cinco (5) días antes del acto electoral, los Partidos<br>deberán hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto<br>del material electoral. Si algún Partido no cumpliera con esta obligación, sus<br>fiscales deberán entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la<br>apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrirá con la<br>constancia de tal situación, sin que pueda plantearse impugnación alguna por la<br>falta de boletas.<br> TITULO VII<br> DEL ACTO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br>CAPITULO I<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> Provisión<br> Artículo 60.- La provisión de urnas, formularios, sobres, sellos y demás útiles<br>de librería que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al<br>Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias<br>necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro con una antelación de diez (10) días al acto electoral.<br> Material electoral<br> Artículo 61.- La Secretaría Electoral, a través de sus funcionarios, entregará<br>a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;<br> b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;<br> c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br>c) sobres para sufragar en un número equivalente a la cantidad de electores de<br>la Mesa;<br> d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y<br>selladas por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro;<br> e) boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado<br>para su distribución;<br> f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentación, papel y<br>útiles de librería en cantidad necesaria;<br> g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;<br> h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder<br>de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 77, a los fines de lo<br>dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la presente.<br> Los despachos serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral,<br> para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br>para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.<br> CAPITULO II<br> DE LAS NORMAS ESPECIALES<br> Portación de armas<br> Artículo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral,<br>durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la<br>portación de armas.<br> A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artículo le<br>corresponderán las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentación.<br> Custodia-Prohibición<br> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a<br>la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeración<br>de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del acto<br>electoral. Sólo los Presidentes de Mesa tendrán a su disposición la fuerza<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br>policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que<br>se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se<br>mantendrán acuarteladas durante las horas de las elecciones.<br> Abuso de autoridad<br> Artículo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar<br>grupos de personas durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus<br>cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el<br>propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.<br> Aviso de falta de custodia<br> Artículo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de<br>fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del<br>sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las<br>órdenes del Presidente de Mesa, éste lo hará saber fehacientemente a la Junta<br>Electoral. Esta requerirá a las autoridades competentes la regularización de la<br>situación y mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales<br> para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br>para la custodia de la Mesa.<br> Insuficiencia de fuerzas<br> Artículo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas<br>policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y<br>responsabilidades que la presente Ley impone, podrá solicitar la colaboración<br>de fuerzas militares federales, las que en su caso deberán ajustar su cometido<br>a las disposiciones de la presente.<br> Prohibiciones<br> Artículo 67.- Queda prohibido:<br> a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o<br>encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o<br>televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde<br>cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral;<br> b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de<br>ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;<br> c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br>c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el<br>acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos<br>habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de<br>los lugares habilitados para sufragar;<br> d) los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas<br>teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieren al<br>acto electoral durante el desarrollo del mismo;<br> e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de<br>cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del día del acto electoral y<br>hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.<br> Cuando se trate de comercios que expendan otros productos además de bebidas<br>alcohólicas, durante el lapso indicado, deberán colocar un cartel con la<br>leyenda "Día de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas<br>alcohólicas", de acuerdo con las dimensiones y características que la<br>reglamentación de la presente determine.<br> Quien se halle contraviniendo lo expresado en los párrafos precedentes, será<br> inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br>inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infracción.<br>Ambas medidas se mantendrán hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del<br>acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de<br>sufragar.<br> f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando<br>armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;<br> g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80)<br>metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral,<br>podrán disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en<br>infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán Mesas receptoras de<br>votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes<br>comunales, municipales o provinciales de los Partidos Políticos;<br> h) la publicación o difusión de sondeos, encuestas o estudios de opinión<br>referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusión, desde cuarenta y<br>ocho (48) horas antes de la iniciación del acto electoral y hasta la<br>finalización del mismo. La contravención de lo expresado en el presente inciso.<br>La violación de este precepto facultará al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br> A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros<br>integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se<br>constituirán en Junta Electoral Provincial.<br> La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el<br>plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del<br>acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta<br>Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,<br>independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas<br>de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº<br>224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Autoridades y funcionarios actuantes<br> Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara<br>sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.<br> Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este<br>Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:<br>23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Constitución<br> Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral<br>convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará<br>tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas<br>si se tratare de elecciones específicas de los mismos.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:<br> 1.- Aprobar las boletas de sufragios.<br> 2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la<br>forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente<br>Ley.<br> 3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se<br>sometan a su consideración.<br>Electoral y de Registro a disponer la cesación inmediata de la difusión sin<br>perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.<br> CAPITULO III<br> DE LAS MESAS ELECTORALES<br> Designación de los lugares para el acto electoral<br> Artículo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>designará, con no menos de treinta (30) días de antelación al día del acto<br>electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.<br> A tal efecto, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de<br>instituciones educativas o de bien público, salas de espectáculos u otros que<br>reúnan las condiciones necesarias para tal fin. La cesión de locales de los<br>particulares constituirá carga y honor públicos. Se expedirá, a petición del<br>particular, diploma o certificación que así lo acredite.<br> Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro respecto de la utilización de locales para ubicar las<br> Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br> A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros<br>integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se<br>constituirán en Junta Electoral Provincial.<br> La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el<br>plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del<br>acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta<br>Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,<br>independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas<br>de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº<br>224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Autoridades y funcionarios actuantes<br> Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara<br>sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.<br> Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este<br>Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:<br>23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Constitución<br> Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral<br>convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará<br>tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas<br>si se tratare de elecciones específicas de los mismos.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:<br> 1.- Aprobar las boletas de sufragios.<br> 2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la<br>forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente<br>Ley.<br> 3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se<br>sometan a su consideración.<br> 4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad<br>de la elección.<br> 5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la<br>Constitución Provincial y en esta Ley.<br> 6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y<br>otorgarles el diploma correspondiente.<br> 7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124<br>de la presente.<br> 8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:<br> a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,<br>municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;<br> b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> 9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado<br>en cada elección.<br> TITULO X<br> CONSULTA POPULAR<br> CAPITULO ÚNICO<br> Procedimiento<br> Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable<br>de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o<br>más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria<br>deberá especificar:<br> a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en<br>forma clara y precisa;<br>Mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el<br>funcionamiento de las mismas.<br> De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la<br>ubicación de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro podrá designar el domicilio del Presidente de Mesa para<br>que funcionen.<br> A los fines de los establecido en el presente artículo, las autoridades y<br>fuerza policial de la jurisdicción colaborarán con el Juzgado respectivo.<br> Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para<br>modificar con posterioridad, mediante resolución fundada, en caso de fuerza<br>mayor, la ubicación asignada a las Mesas.<br> Autoridades de Mesas<br> Artículo 69.- Cada Mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario<br>que actuará con el título de Presidente, designado por la Junta Electoral con<br>una antelación de veinte (20) días a la fecha del acto electoral.<br> Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br> A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros<br>integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se<br>constituirán en Junta Electoral Provincial.<br> La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el<br>plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del<br>acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta<br>Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,<br>independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas<br>de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº<br>224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Autoridades y funcionarios actuantes<br> Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara<br>sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.<br> Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este<br>Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:<br>23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Constitución<br> Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral<br>convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará<br>tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas<br>si se tratare de elecciones específicas de los mismos.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:<br> 1.- Aprobar las boletas de sufragios.<br> 2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la<br>forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente<br>Ley.<br> 3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se<br>sometan a su consideración.<br> 4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad<br>de la elección.<br> 5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la<br>Constitución Provincial y en esta Ley.<br> 6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y<br>otorgarles el diploma correspondiente.<br> 7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124<br>de la presente.<br> 8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:<br> a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,<br>municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;<br> b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> 9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado<br>en cada elección.<br> TITULO X<br> CONSULTA POPULAR<br> CAPITULO ÚNICO<br> Procedimiento<br> Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable<br>de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o<br>más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria<br>deberá especificar:<br> a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en<br>forma clara y precisa;<br> b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una<br>antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo<br>coincidir con elecciones de otro carácter.<br> Comunicación-Normas de aplicación<br> Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial<br>remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de<br>proceder a la tramitación del acto electoral.<br> La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la<br>presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.<br>Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de<br>convocatoria.<br> TITULO XI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LOS PLAZOS<br> Días<br> Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como<br>días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.<br> Reglamentación<br> Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de<br>sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que<br>podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LAS NORMAS TRANSITORIAS<br>Se designarán además, dos (2) suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el<br>orden de designación.<br> Requisitos<br> Artículo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere<br>reunir las siguientes calidades:<br> a) Ser elector en ejercicio;<br> b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;<br> c) saber leer y escribir.<br> Designación-Notificación-Excusación<br> Artículo 71.- Las notificaciones de designación se cursarán a través de los<br>servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el<br>servicio de correos.<br> Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados, quienes<br> invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br> A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros<br>integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se<br>constituirán en Junta Electoral Provincial.<br> La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el<br>plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del<br>acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta<br>Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,<br>independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas<br>de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº<br>224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Autoridades y funcionarios actuantes<br> Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara<br>sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.<br> Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este<br>Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:<br>23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Constitución<br> Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral<br>convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará<br>tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas<br>si se tratare de elecciones específicas de los mismos.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:<br> 1.- Aprobar las boletas de sufragios.<br> 2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la<br>forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente<br>Ley.<br> 3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se<br>sometan a su consideración.<br> 4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad<br>de la elección.<br> 5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la<br>Constitución Provincial y en esta Ley.<br> 6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y<br>otorgarles el diploma correspondiente.<br> 7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124<br>de la presente.<br> 8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:<br> a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,<br>municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;<br> b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> 9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado<br>en cada elección.<br> TITULO X<br> CONSULTA POPULAR<br> CAPITULO ÚNICO<br> Procedimiento<br> Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable<br>de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o<br>más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria<br>deberá especificar:<br> a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en<br>forma clara y precisa;<br> b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una<br>antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo<br>coincidir con elecciones de otro carácter.<br> Comunicación-Normas de aplicación<br> Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial<br>remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de<br>proceder a la tramitación del acto electoral.<br> La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la<br>presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.<br>Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de<br>convocatoria.<br> TITULO XI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LOS PLAZOS<br> Días<br> Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como<br>días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.<br> Reglamentación<br> Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de<br>sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que<br>podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LAS NORMAS TRANSITORIAS<br> Presupuesto<br> Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la<br>modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que<br>deban atenderse por la presente Ley.<br> Convenciones Constituyentes Municipales<br> Artículo 132.- Las disposiciones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y<br>133 de la presente serán de aplicación a las elecciones de Convencionales<br>Constituyentes municipales.<br> De la participación<br> Artículo 133.- Hasta tanto se sancione la Ley de los Partidos Políticos de la<br>Provincia, las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten<br>para su oficialización, deberán tener un mínimo de un treinta por ciento (30%)<br>de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electas.<br>No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.”.<br> Hasta tanto se sancione la Ley de Partidos Políticos de la Provincia, las<br>Listas de candidatos para cuerpos colegiados deberán estar integradas, para su<br>oficialización, con un mínimo del treinta por ciento (30%) de candidatos de<br>cada sexo. Sustituido por LEY Nº 408.(Sanción: 02 de Julio de 1998.-<br> Promulgación: 31/07/98. (De hecho).- Publicación: B.O.P. 07/08/98.)<br> LEY Nº 224<br> LEY ELECTORAL: MODIFICACIÓN.<br> Sanción: 15 de Junio de 1995.<br> Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.<br> Publicación: B.O.P. 03/07/95.<br> Artículo 2º.- Establécese como fecha de cierre del Padrón Electoral el plazo de<br>cuatro (4) meses previos al acto comicial.<br> LEY Nº 406<br>invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por<br>autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a<br>consideración especial por parte de la Junta Electoral.<br> Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización o dirección de<br>un Partido Político, o ser candidato; lo que se acreditará mediante<br>certificación partidaria.<br> Agentes de la Administración Pública<br> Artículo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los<br>entes descentralizados o autárquicos y de las administraciones comunales y<br>municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el<br>artículo precedente, gozarán de una licencia especial que se establecerán por<br>vía reglamentaria.<br> Publicidad de las designaciones<br> Artículo 73.- La nómina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y<br>suplentes, y el lugar donde éstas funcionarán, deberán ser publicadas con una<br>antelación no menor a los quince (15) días a la fecha del acto electoral, por<br>medio de carteles fijados en locales de acceso público.<br> Tal función estará expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro, que lo hará saber también a los Poderes Ejecutivos y<br>Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Políticos que participen de la<br>elección.<br> Deberes de las autoridades de Mesa<br> Artículo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las<br>autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a éstos:<br> a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto<br>electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que deberán llevar a<br>conocimiento de la Junta Electoral;<br> b) asentar en actas, al reemplazarse entre sí, la hora en que toman y dejan el<br>cargo;<br> c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar<br>si fuese necesario, al Presidente;<br> d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en función de lo<br>establecido en la Constitución Provincial, la presente Ley y sus<br>reglamentaciones.<br> Garantía<br> Artículo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y<br>suplentes, ninguna autoridad podrá disponer la detención de los mismos desde<br>cuarenta y ocho (48) horas de antelación al acto electoral en el que deban<br>desempeñar sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del día<br>subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.<br> CAPITULO IV<br> DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Constitución de las Mesas<br> Artículo 76.- El día indicado para el acto electoral por la convocatoria<br>respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el<br>local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el<br>funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y útiles a que se<br>refiere el artículo 61 de la presente y los agentes de policía que se<br>encuentren a las órdenes de las autoridades de Mesa.<br> Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los<br>designados, el oficial de custodia comunicará de inmediato la novedad al Juez<br>de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto procederá a<br>designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.<br> Procedimiento a seguir<br> Artículo 77.- El día y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de<br>la Mesa o su reemplazante procederá:<br> a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a<br>romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y<br>útiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de<br>éstos al funcionario encargado de la entrega;<br> b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificación por los fiscales<br> presentes de los Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una<br>faja de papel que no impida la introducción de los sobres de votantes que<br>deberá ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que<br>deseen hacerlo, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.<br>Si alguna de ellas se negare a firmar se hará constar en el acta respectiva;<br> c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista<br>de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No<br>podrá tener más que una (1) puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las<br>demás, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se<br>procederá con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores<br>seguridades el secreto del voto.<br> Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o<br>elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral;<br> d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido<br>remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que<br>entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las<br>boletas se ordenarán por el número asignado a cada Partido Político de menor a<br>mayor. De procederse a elegir una cantidad de categorías de cargos mayor a uno<br>(1), corresponderá el primer término a la boleta de mayor categoría jerárquica;<br> e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los<br>ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado<br>por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que así lo deseen;<br> f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral,<br>a los efectos de la emisión del sufragio;<br> g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen<br>presentado. Los que no se encontrasen presentes serán reconocidos a medida que<br>se incorporen;<br> h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados,<br>uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser<br>provistos a los electores en su Mesa. El color extraído será puesto de<br>manifiesto en la respectiva acta.<br> Apertura del acto electoral<br> Artículo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artículo precedente, a las<br>ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarará abierto el acto electoral y<br>labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los<br>registros correspondientes a la Mesa, que contendrá:<br> a) Datos de la Mesa;<br> b) fecha y hora de apertura;<br> c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;<br> d) el color sorteado según el procedimiento indicado en el inciso h) del<br>artículo precedente.<br> Este acta será firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de<br>éstos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el<br>Presidente declarará el hecho bajo su firma haciéndolo testificar por dos (2)<br>electores presentes que firmarán después de él.<br> CAPITULO V<br> DE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO<br> Orden de emisión del sufragio<br> Artículo 79.- Una vez abierto el acto electoral se procederá a emitir el<br>sufragio en el siguiente orden:<br> a) El Presidente y los suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la Mesa<br>en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro<br>haciéndolo constar así como en la Mesa en que esté registrado;<br> b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar<br>inscriptos en el Padrón de la Mesa deberán ser agregados en el mismo, siempre<br>que figuren en el Padrón de la localidad;<br> c) el personal de custodia de la Mesa, si está inscripto en el Padrón de la<br>localidad;<br> d) los electores por orden de llegada;<br> e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse<br> el acto electoral sufragarán a medida que se incorporen a la Mesa.<br> Voto de los electores<br> Artículo 80.- Los electores podrán votar únicamente en la Mesa receptora de<br>votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.<br> El Presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico<br>figura en el Padrón electoral de la Mesa. Para ello cotejará si coinciden los<br>datos personales consignados en el Padrón con las mismas indicaciones<br>contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:<br> 1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento<br>cívico, el Presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el<br>número de documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran<br>coincidentes con los del Padrón.<br> 2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:<br> a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de<br>alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de<br>documento, etcétera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren más de una<br>(1 );<br> b) cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste<br>satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente<br>sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la<br>debida identificación;<br> c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento<br>cívico destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se<br>habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento;<br> d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos<br>oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.<br> 3.- No le será admitido el voto:<br> a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el<br>Padrón;<br> b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y<br> figurase en el Padrón con documento nacional de identidad;<br> c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del<br>sufragio, formule cualquier manifestación verbal, audiovisual o escrita sobre<br>su elección, que importe violar el secreto del sufragio. La decisión final<br>recaerá en el Presidente.<br> Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artículo,<br>el Presidente dejará constancia en la columna de observaciones del Padrón, las<br>diferencias que hubieren.<br> Inadmisibilidad del voto<br> Artículo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral<br>y de Registro, podrán ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un<br>ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrón electoral<br>excepto en los casos del artículo 80 de la presente Ley.<br> Derecho del elector a votar<br> Artículo 82.- Todo aquel que figure en el Padrón electoral y exhiba su<br>documento cívico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podrá<br>cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarán<br>impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en<br>el Padrón electoral.<br> Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrón<br>de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, inciso b) de la<br>presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La<br>tachadura deberá estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro.<br> Verificación de la identidad del elector<br> Artículo 83.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo<br>ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a<br>verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de<br>dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.<br> Derecho a interrogar al elector<br> Artículo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a<br> petición de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las<br>diversas referencias o anotaciones del documento cívico que presente.<br> Impugnación de la identidad del elector<br> Artículo 85.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta<br>alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un<br>acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria<br>en la columna de observaciones del Padrón, frente al nombre del elector.<br> Procedimiento en caso de impugnación<br> Artículo 86.- En caso de impugnación el Presidente lo hará constar en el sobre<br>correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de<br>documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del<br>elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el<br>Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negaren a<br>firmar, el Presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de<br>alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocará este<br>formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano<br>junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.<br>El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá<br>prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.<br> La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario<br>importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme<br>para que subsista.<br> El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su<br>impresión digital y demás referencias señaladas, serán colocados en el sobre al<br>que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.<br> Entrega del sobre de emisión de voto al elector<br> Artículo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregará al<br>elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, le<br>proveerá del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artículo 77<br>y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.<br> Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en<br>la misma cara en que lo hizo el Presidente y deberán asegurarse de que el que<br> se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.<br> Si así lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrán firmar los sobres siempre<br>que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.<br> Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los<br>fines de evitar la identificación del votante.<br> Emisión del voto<br> Artículo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector<br>colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la Mesa.<br>El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna bajo la observación<br>de las autoridades y fiscales de la Mesa.<br> El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podrá ordenar<br>se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.<br> Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre único<br>independiente de la realización de elecciones provinciales, municipales o<br>comunales en forma conjunta.<br> En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se<br>encontraren imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro<br>e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados por el<br>Presidente de la Mesa, quien procederá a introducir la boleta que eligiere el<br>ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos<br>sucesivos.<br> Constancia de la emisión del voto<br> Artículo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente procederá<br>a anotar en el Padrón electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del<br>elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del<br>sufragante. Lo mismo se hará, sellado y firmado en su documento cívico en el<br>lugar expresamente designado a tal efecto.<br> Constancia de la emisión del voto de los agregados al Padrón<br> Artículo 90.- En los casos supuestos en el artículo 79 de la presente, deberá<br>agregarse el o los nombres y demás datos del Padrón electoral y dejarse<br>constancia en el acta respectiva.<br> CAPITULO VI<br> DEL CUARTO OSCURO<br> Inspección<br> Artículo 91.- El Presidente de la Mesa por sí o cuando lo soliciten los<br>fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de<br>acuerdo a los establecido por el artículo 77 de la presente.<br> Verificación de la existencia de boletas<br> Artículo 92.- El Presidente cuidará que en el cuarto oscuro estén en todo<br>momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los<br>Partidos Políticos. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las<br>aprobadas por la Junta Electoral.<br> CAPITULO VII<br> DE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Hora de clausura-Disposiciones<br> Artículo 93.- El acto electoral concluirá a las dieciocho horas (hs. 18:00), en<br>cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondrá clausurar el acceso al<br>recinto de la Mesa, pero continuará recibiendo el voto de los electores<br>presentes que aguardan turno.<br> Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del Padrón electoral de la<br>Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al<br>pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado<br>los fiscales.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ESCRUTINIO DE LA MESA<br> Procedimiento<br> Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo<br>precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con<br> vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la<br>sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo<br>soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de<br>observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los<br>suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:<br> 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará<br>confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la<br>Lista electoral.<br> 2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que<br>correspondan a votos impugnados.<br> 3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.<br> 4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:<br> a) Votos válidos;<br> b) votos nulos;<br> c) votos en blanco;<br> d) votos recurridos;<br> e) votos impugnados.<br> 5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa<br>solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con<br>expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial<br>que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal<br>formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y<br>Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será<br>decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.<br> Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada<br>a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio<br>la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el<br>sufragio en la categoría de recurrido.<br> 6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia<br>permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con<br> facilidad y sin impedimento alguno.<br> 7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la<br>presente.<br> Categoría de sufragios<br> Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:<br> 1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus<br>tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida<br>por la presente Ley.<br> El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos<br>a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la<br>misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado<br>válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.<br> 2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:<br> a) Mediante boleta no oficializada;<br> b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que<br>impidan conocer con certeza la voluntad del elector;<br> c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político<br>para la misma categoría de cargos a elegir;<br> d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o<br>tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada<br>por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de<br>cargo a elegir.<br> 3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra<br>vacío o con papeles y/u objetos extraños.<br> 4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada<br>por las autoridades de Mesa o por los fiscales.<br> 5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del<br>elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.<br> Acta de escrutinio<br> Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en<br>acta separada lo siguiente:<br> a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de<br>votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de<br>votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y<br>letras;<br> b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las<br>distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada<br>candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en<br>blanco, todo ello expresado en números y letras;<br> c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de<br>la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o<br>las razones de las ausencias;<br> d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el<br>desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;<br> e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa,<br>que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la<br>terminación del escrutinio;<br> f) la hora de finalización del escrutinio;<br> g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de<br>la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones<br>precedentes.<br> Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el<br>Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto,<br>certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y<br>los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o<br>alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de<br>escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.<br> En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados<br>de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias<br>de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.<br> Guarda de boletas<br> Artículo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados<br>respectivos, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y<br>ordenadas de acuerdo a los Partidos Políticos a que pertenecen las mismas, los<br>sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado<br>de escrutinio.<br> El Padrón electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas,<br>los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial<br>que se remitirá al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado,<br>sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregará a<br>los miembros de la Junta Electoral o quien ésta designe.<br> Cierre de la urna y sobre especial<br> Artículo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se procederá a<br>cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,<br>cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y<br>firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que así lo deseen.<br> Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega<br>inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad<br>designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabará de la<br>misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno<br>de ellos lo remitirá a la Junta Electoral y el otro lo guardará para su<br>constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las<br>órdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarán la custodia necesaria<br>a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y<br>documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.<br> Comunicación a la Junta Electoral<br> Artículo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente hará saber a los miembros<br>de la Junta Electoral o funcionarios designados por éstos que se encuentren<br>presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionará en<br>formulario especial la comunicación que suscribirá juntamente con los fiscales,<br>que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también<br>consignarse el número de Mesa y Circuito al que pertenece.<br> La comunicación se hará en la forma que la reglamentación de la presente<br> establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de<br>escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.<br> Custodia de las urnas y documentación<br> Artículo 100.- Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su<br>documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y<br>hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal<br>fin. A este efecto, los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el<br>medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo<br>menos dos (2) fiscales irán con él.<br> Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su<br>transporte, las aberturas de éste serán cerradas y selladas en presencia de los<br>fiscales, quienes podrán custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a<br>las autoridades judiciales, lo que se hará sin demora alguna en relación a los<br>medios de movilidad disponibles.<br> CAPITULO IX<br> DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Recepción de la documentación<br> Artículo 101.- La Junta Electoral o quien ésta designe, será la encargada de la<br>recepción de la documentación relacionada al acto electoral. Concentrará la<br>misma en lugar visible y permitirá la fiscalización de los Partidos Políticos.<br> Fiscales<br> Artículo 102.- Los Partidos Políticos que hayan participado del acto electoral<br>podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del<br>escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, así como a examinar la<br>documentación respectiva.<br> Reclamos y protestas<br> Artículo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la<br>finalización del acto electoral, determinado en el artículo 93 de la presente,<br>la Junta Electoral recibirá las protestas o reclamaciones que versaren sobre<br>vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo<br>no se admitirá reclamación alguna.<br> Reclamos de los Partidos Políticos<br> Artículo 104.- En igual sentido que el establecido en el artículo precedente,<br>los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieran participado<br>del acto electoral, a través de sus apoderados partidarios, podrán realizar<br>protestas y/o reclamaciones contra la elección.-<br> Las mismas se harán únicamente por escrito y acompañando o indicando los<br>elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este<br>requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja<br>de los elementos que estén en poder de las autoridades judiciales.<br> Procedimiento del escrutinio<br> Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la<br>Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el<br>definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas<br>necesarios para que la tarea no tenga interrupción.<br> El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:<br> 1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para<br>verificar:<br> a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;<br> b) si no tiene defectos graves de forma;<br> c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe<br>confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;<br> d) si admite o rechaza las protestas;<br> e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el<br>número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo<br>se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político<br>actuante en la elección;<br> f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o<br>nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.<br> 2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a<br>la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por<br>parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.<br> 3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos<br>II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de<br>tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar<br>la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos<br>a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo<br>que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será<br>firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.<br> Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos<br>Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen<br>pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.<br> Declaración de nulidad<br> Artículo 106.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una<br>Mesa, aunque no medie petición de los Partidos Políticos, cuando se constatare<br>que:<br> a) No hubiere acta de elección de la Mesa o certificado de escrutinio firmado<br>por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mínimo;<br> b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el<br>certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos establecidos;<br> c) el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el<br>certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres<br>utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.<br> Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con<br>cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).<br> Efectos de anulación de Mesas<br> Artículo 107.- Se considerará que no existió elección en la Provincia,<br>municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas<br>fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará a los<br>Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.<br> Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las<br>disposiciones de esta Ley.<br> Convocatorias complementarias<br> Artículo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1)<br>o más Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de<br>la Junta Electoral convocará a los electores respectivos a elecciones<br>complementarias, que serán realizadas dentro de los diez (10) días de producida<br>la primer elección, salvo el supuesto descripto en el párrafo siguiente.<br> Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la o de las Mesas<br>indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la elección<br>en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.<br> Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación<br> Artículo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los<br>resultados del escrutinio consignados en la documentación de la Mesa, o en el<br>supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral podrá<br>no anular el acto electoral, avocándose a realizar integralmente el escrutinio<br>con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto<br>por el artículo 106 de la presente.<br> Votos impugnados-Procedimiento<br> Artículo 110.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la<br>siguiente manera:<br> De los sobres se extraerá el formulario previsto en el artículo 86 de la<br>presente y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la<br>impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo<br>voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no<br>resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare<br>probada, el voto será computado.<br> Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Fiscal para que<br>sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no será<br>menor al pago de los gastos realizados para la tramitación de la impugnación.<br> Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará<br>anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios<br> impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los<br>correspondientes a cada Sección Electoral y procediendo a la apertura<br>simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja<br>cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.<br> Cómputo final<br> Artículo 111.- La Junta Electoral sumará los resultados de las Mesas<br>ateniéndose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarán los<br>votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los debidamente<br>impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta<br>final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la<br>validez o nulidad de elección.<br> Protestas contra el escrutinio<br> Artículo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntará a los<br>apoderados de los Partidos Políticos si hay protesta que formular contra el<br>escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten,<br>acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o<br>nulidad de la elección.<br> CAPITULO X<br> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Proclamación de electos<br> Artículo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez<br>de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamará a los que<br>resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su<br>carácter.<br> Para la proclamación de los Legisladores se seguirá el orden que resulte en<br>función a lo establecido en el punto 2 del artículo 105, primer párrafo, de la<br>presente Ley. En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma<br>cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Político, que en caso<br>de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden<br>de Lista.<br> Destrucción de boletas<br> Artículo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán<br>las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado su validez o<br>hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas<br>a que alude el artículo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral<br>y por los apoderados que quieran hacerlo.<br> Acta de escrutinio del Distrito-Remisión<br> Artículo 115.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta<br>Electoral hará extender por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro y que será firmada por la totalidad<br>de sus miembros.<br> La Junta Electoral enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y<br>Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgará, además, un<br>duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La<br>Legislatura de la Provincia conservará durante cinco (5) años los testimonios<br>de las actas que le remitiera la Junta Electoral.<br> TITULO VIII<br> DE LA VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LAS FALTAS ELECTORALES<br> Faltas electorales-Ley aplicable<br> Artículo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocerá de<br>las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarán con arreglo a las<br>previsiones del Código de Procedimiento Penal.<br> No emisión del voto<br> Artículo 117.- Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que<br>dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia<br>Electoral y de Registro o quien éste designe dentro de los sesenta (60) días de<br>la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las<br>causales que prevé el artículo 13 de la presente, se dejará constancia en el<br>documento cívico.<br> El infractor que no abonare la multa correspondiente no podrá realizar<br>gestiones o trámites durante un (1) año ante organismos de los Estados<br>provincial, municipales o comunales. Este plazo regirá a partir del vencimiento<br>de los sesenta (60) días establecidos en el presente artículo.<br> Portación de armas-Propaganda política<br> Artículo 118.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta<br>el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al<br>lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas,<br>divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a<br>quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de<br>la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista<br>emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho<br>constituya una infracción que merezca una sanción mayor.<br> CAPITULO II<br> DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Comportamientos maliciosos o temerarios<br> Artículo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen<br>votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un<br>propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, así como cuando<br>los reclamos de los artículos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente<br>infundados, la Junta Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o<br>maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus<br>representantes.<br> En esta caso se impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil<br>(1.000) jornales mínimos de las que responderán solidariamente las autoridades<br>partidarias.<br> CAPITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR<br> Sustanciación<br> Artículo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere<br>el artículo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el<br> mismo resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán<br>sin más trámite por la fuerza pública si fuese necesario y en su caso serán<br>comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrán abiertas<br>sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.<br> La Junta Electoral podrá asimismo destacar el día de la elección, dentro de su<br>distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro<br>o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que se dicten y velar por su<br>cumplimiento.<br> La Junta Electoral, a ese fin, deberá preferir a los funcionarios y magistrados<br>de la Justicia provincial.<br> TITULO IX<br> JUSTICIA PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Competencia<br> Artículo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de<br>Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la<br>jurisdicción de la Provincia. Sus decisiones podrán ser recurridas ante la<br>Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene<br>las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:<br> a) Reconocer a los Partidos Políticos provinciales y municipales;<br> b) fiscalizar y controlar que los partidos políticos registrados cumplan con<br>las disposiciones previstas en la Constitución Provincial, la presente Ley y<br>sus reglamentaciones;<br> c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente<br> Ley y sus disposiciones complementarias;<br> d) formar, confeccionar y depurar el Padrón Electoral Provincial y los padrones<br>de los municipios y comunas;<br> e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)<br>días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o<br>a la de los demás funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal<br>desenvolvimiento;<br> f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,<br>de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina la<br>presente Ley;<br> g) disponer se deje constancia en la ficha electoral de los registros<br>respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;<br> h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones<br>electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;<br> i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y<br>por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en<br>los aludidos registros<br> j) designar suplentes ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a<br>funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán<br>carga pública;<br> k) cumplimentar las demás disposiciones que la presente Ley le encomienda<br>específicamente.<br> CAPITULO II<br> DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL<br> Integración-Competencia<br> Artículo 123.-A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la Ley<br>Provincial Nº 201, la Junta Electoral Provincial, estará constituida por el<br>Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por<br>sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.".<br> A los fines dispuestos en los Títulos VI y VII de la presente Ley, los miembros<br>integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo se<br>constituirán en Junta Electoral Provincial.<br> La Junta Electoral Provincial será competente en materia electoral, desde el<br>plazo indicado en el artículo 125 de la presente, durante el desarrollo del<br>acto electoral y hasta la ejecución de los dispuesto en el artículo 115 de esta<br>Ley. Su ámbito de actuación será en todo el territorio provincial,<br>independientemente del tipo de elección para la que fue convocada, sean éstas<br>de carácter provincial, municipal, comunal o simultáneas. Sustituido por Ley Nº<br>224.(Sanción: 15 de Junio de 1995.- Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.-<br>Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Autoridades y funcionarios actuantes<br> Artículo 124.- La Junta Electoral será presidida por el miembro de la Cámara<br>sorteado, y tendrá su sede en la Capital de la Provincia.<br> Será asistida por el Prosecretario de Actuación del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro y por los demás funcionarios de este<br>Tribunal. Sustituido por Ley Nº 224(Sanción: 15 de Junio de 1995.-Promulgación:<br>23/06/95. D.P. Nº 1088.-Publicación: B.O.P. 03/07/95.)<br> Constitución<br> Artículo 125.- Con una antelación de sesenta (60) días al acto electoral<br>convocado, la Junta Electoral Provincial se constituirá en su sede. Comunicará<br>tal situación a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas<br>si se tratare de elecciones específicas de los mismos.<br> Atribuciones y deberes<br> Artículo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:<br> 1.- Aprobar las boletas de sufragios.<br> 2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la<br>forma en que actuarán las mismas con arreglo a lo establecido en la presente<br>Ley.<br> 3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se<br>sometan a su consideración.<br> 4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad<br>de la elección.<br> 5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la<br>Constitución Provincial y en esta Ley.<br> 6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y<br>otorgarles el diploma correspondiente.<br> 7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera<br>Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124<br>de la presente.<br> 8.- Realizar las demás tareas que le asigna la Ley, para lo cual podrá:<br> a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial,<br>municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria;<br> b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> 9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado<br>en cada elección.<br> TITULO X<br> CONSULTA POPULAR<br> CAPITULO ÚNICO<br> Procedimiento<br> Artículo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable<br>de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o<br>más cuestiones a la opinión del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria<br>deberá especificar:<br> a) La cuestión o cuestiones que se deberán someter a la consulta, expresadas en<br>forma clara y precisa;<br> b) la fecha en que deberá hacerse la consulta, la que se fijará con una<br>antelación no menor a treinta (30) días y no mayor a noventa (90), no pudiendo<br>coincidir con elecciones de otro carácter.<br> Comunicación-Normas de aplicación<br> Artículo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial<br>remitirá una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de<br>proceder a la tramitación del acto electoral.<br> La Junta Electoral seguirá las reglas y procedimientos contenidos en la<br>presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta.<br>Adecuará, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de<br>convocatoria.<br> TITULO XI<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LOS PLAZOS<br> Días<br> Artículo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley serán considerados como<br>días corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.<br> Reglamentación<br> Artículo 130.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de<br>sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente, el que<br>podrá ser prorrogado por única vez por un plazo de hasta treinta (30) días más.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> CAPITULO ÚNICO<br> DE LAS NORMAS TRANSITORIAS<br> Presupuesto<br> Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la<br>modificación del Presupuesto en ejercicio en función de las erogaciones que<br>deban atenderse por la presente Ley.<br> Convenciones Constituyentes Municipales<br> Artículo 132.- Las disposiciones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y<br>133 de la presente serán de aplicación a las elecciones de Convencionales<br>Constituyentes municipales.<br> De la participación<br> Artículo 133.- Hasta tanto se sancione la Ley de los Partidos Políticos de la<br>Provincia, las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten<br>para su oficialización, deberán tener un mínimo de un treinta por ciento (30%)<br>de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electas.<br>No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.”.<br> Hasta tanto se sancione la Ley de Partidos Políticos de la Provincia, las<br>Listas de candidatos para cuerpos colegiados deberán estar integradas, para su<br>oficialización, con un mínimo del treinta por ciento (30%) de candidatos de<br>cada sexo. Sustituido por LEY Nº 408.(Sanción: 02 de Julio de 1998.-<br> Promulgación: 31/07/98. (De hecho).- Publicación: B.O.P. 07/08/98.)<br> LEY Nº 224<br> LEY ELECTORAL: MODIFICACIÓN.<br> Sanción: 15 de Junio de 1995.<br> Promulgación: 23/06/95. D.P. Nº 1088.<br> Publicación: B.O.P. 03/07/95.<br> Artículo 2º.- Establécese como fecha de cierre del Padrón Electoral el plazo de<br>cuatro (4) meses previos al acto comicial.<br> LEY Nº 406<br> LEY ELECTORAL: MODIFICACION.<br> Sanción: 23 de Abril de 1998.<br> Promulgación: 20/07/98. (De Hecho).<br> Veto Total Dto. Nº 1035/98.<br> Insistencia Legislativa Res. Nº 152/98.<br> Publicación: B.O.P. 24/07/98.<br> Artículo 2º.- Las Listas que se presenten para su oficialización por parte de<br>los Partidos Políticos, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 133 -<br>"De la participación" - de la Ley Provincial Nº 201.<br>