Ley 23775

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LEY 23.775 - PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E<br>ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR<br> BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990<br>BOLETÍN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990<br> El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,<br>etc. sancionan con Fuerza de Ley:<br> ARTICULO 1º.- Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y<br>67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual territorio nacional de la<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> #N.D.R. (Observado por el Poder Ejecutivo Nacional Dec. 905/90)<br>Observado por: Decreto Nacional 905/90 Art.1<br> ARTICULO 2º.- En lo que se refiere a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur,<br>Sandwich del Sur y demás islas subantárticas, la nueva provincia queda sujeta a<br>los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para<br>cuya ratificación no será necesario consultar al gobierno provincial.<br> ARTICULO 3º.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no<br>electivos continuarán en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por<br>las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constitución provincial a<br>dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en<br>funciones, continuarán hasta el término de sus mandatos, salvo que con<br>anterioridad a esta fecha la Constitución provincial establezca otra cosa.<br> ARTICULO 4º.- El Poder ejecutivo nacional procederá, dentro de los sesenta (60)<br>días de la sanción de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una<br>convención constituyente, la que deberá reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro<br>de un plazo máximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.<br> ARTICULO 5º.- La elección de convencionales se regirá por las disposiciones del<br>Código Electoral Nacional y se llevará a cabo utilizando el padrón electoral<br>nacional.<br> ARTICULO 6º.- Se elegirán diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema<br>electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elección de diputados<br>nacionales.<br> ARTICULO 7º.- Para ser convencional se requerirá ser argentino nativo, por<br>ARTICULO 3º.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no<br>electivos continuarán en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por<br>las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constitución provincial a<br>dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en<br>funciones, continuarán hasta el término de sus mandatos, salvo que con<br>anterioridad a esta fecha la Constitución provincial establezca otra cosa.<br> ARTICULO 4º.- El Poder ejecutivo nacional procederá, dentro de los sesenta (60)<br>días de la sanción de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una<br>convención constituyente, la que deberá reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro<br>de un plazo máximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.<br> ARTICULO 5º.- La elección de convencionales se regirá por las disposiciones del<br>Código Electoral Nacional y se llevará a cabo utilizando el padrón electoral<br>nacional.<br> ARTICULO 6º.- Se elegirán diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema<br>electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elección de diputados<br>nacionales.<br> ARTICULO 7º.- Para ser convencional se requerirá ser argentino nativo, por<br> opción o naturalizado, este último luego de diez (10)años de haber prestado<br>juramento legal. En todos los casos deberá reunir los requisitos y calidades<br>para ser diputado nacional. Los convencionales gozarán, durante su mandato, de<br>las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores<br>nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos una suma mensual<br>similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura<br>del actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br>Atlántico Sur.<br> ARTICULO 8º.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de<br>cualquiera de los poderes de la Nación o del territorio nacional, debiendo<br>solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el<br>tiempo que dure su mandato en la convención.<br> ARTICULO 9º.- La convención deberá cumplir su cometido dentro de los noventa<br>(90) días de su instalación, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad,<br>prorrogar su mandato por treinta (30) días y por única vez.<br> ARTICULO 10.- La convención tendrá por objeto exclusivo sancionar la<br>Constitución de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 5 de la Constitución Nacional. Asimismo, procederá a asignarle el<br>nombre con el que se denominará.<br> ARTICULO 11.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y<br>dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste<br>convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las<br>disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al<br>sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción<br>a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las<br>autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando<br>a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los<br>asuntos de orden provincial.<br> ARTICULO 12.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de<br>las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2)<br>senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de<br>la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los<br>mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la<br>fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus<br>mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores<br>posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en<br>opción o naturalizado, este último luego de diez (10)años de haber prestado<br>juramento legal. En todos los casos deberá reunir los requisitos y calidades<br>para ser diputado nacional. Los convencionales gozarán, durante su mandato, de<br>las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores<br>nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos una suma mensual<br>similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura<br>del actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br>Atlántico Sur.<br> ARTICULO 8º.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de<br>cualquiera de los poderes de la Nación o del territorio nacional, debiendo<br>solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el<br>tiempo que dure su mandato en la convención.<br> ARTICULO 9º.- La convención deberá cumplir su cometido dentro de los noventa<br>(90) días de su instalación, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad,<br>prorrogar su mandato por treinta (30) días y por única vez.<br> ARTICULO 10.- La convención tendrá por objeto exclusivo sancionar la<br>Constitución de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 5 de la Constitución Nacional. Asimismo, procederá a asignarle el<br>nombre con el que se denominará.<br> ARTICULO 11.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y<br>dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste<br>convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las<br>disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al<br>sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción<br>a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las<br>autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando<br>a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los<br>asuntos de orden provincial.<br> ARTICULO 12.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de<br>las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2)<br>senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de<br>la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los<br>mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la<br>fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus<br>mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores<br>posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en<br> oportunidad de su incorporación.<br> ARTICULO 13.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio<br>nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se<br>mantendrán en ejercicio hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Si<br>el número de los diputados actuales fuera menor que el que le correspondería a<br>la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se dé cumplimiento a<br>lo dispuesto en el artículo 11, se elegirán los diputados faltantes. Los mismos<br>durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha<br>establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el<br>worteo realizado en la Cámara de Diputados de la Nación.<br> ARTICULO 14.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la<br>presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren<br>derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente<br>ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.<br> ARTICULO 15.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles<br>situados dentro de sus límites territoriales que pertenezcan al dominio público<br>o privado de la Nación, con excepción de aquéllos destinados actualmente a un<br>uso o servicio público nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por<br>ley de la Nación dictada dentro de los tres (3) años de promulgada la presente.<br> ARTICULO 16.- Las escuelas públicas de educación primaria pasarán a depender de<br>la provincia. La transferencia de los establecimmentos secundarios y sus<br>modalidades se determinarán por medio de convenios a celebrarse entre la Nación<br>y la provincia.<br> ARTICULO 17.- Una vez que la provincia organice su Poder Judicial se hará cargo<br>de los registros, legajos, expedientes y demás documentación que correspondan a<br>la competencia provincial, en tanto aquéllos de conocimiento de decisión<br>federal seguirán tramitándose por ante el actual Juzgado Federal de la Tierra<br>del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que continuará como tal.<br> ARTICULO 18.- Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones<br>tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que<br>rijan al tiempo de su provincialización.<br> ARTICULO 19.- El gobierno del territorio nacional continuará percibiendo todos<br>los tributos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al<br>presupuesto del territorio, hasta que se constituyan las autoridades<br>nombre con el que se denominará.<br> ARTICULO 11.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y<br>dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste<br>convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las<br>disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al<br>sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción<br>a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las<br>autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando<br>a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los<br>asuntos de orden provincial.<br> ARTICULO 12.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de<br>las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2)<br>senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de<br>la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los<br>mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la<br>fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus<br>mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores<br>posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en<br> oportunidad de su incorporación.<br> ARTICULO 13.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio<br>nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se<br>mantendrán en ejercicio hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Si<br>el número de los diputados actuales fuera menor que el que le correspondería a<br>la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se dé cumplimiento a<br>lo dispuesto en el artículo 11, se elegirán los diputados faltantes. Los mismos<br>durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha<br>establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el<br>worteo realizado en la Cámara de Diputados de la Nación.<br> ARTICULO 14.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la<br>presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren<br>derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente<br>ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.<br> ARTICULO 15.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles<br>situados dentro de sus límites territoriales que pertenezcan al dominio público<br>o privado de la Nación, con excepción de aquéllos destinados actualmente a un<br>uso o servicio público nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por<br>ley de la Nación dictada dentro de los tres (3) años de promulgada la presente.<br> ARTICULO 16.- Las escuelas públicas de educación primaria pasarán a depender de<br>la provincia. La transferencia de los establecimmentos secundarios y sus<br>modalidades se determinarán por medio de convenios a celebrarse entre la Nación<br>y la provincia.<br> ARTICULO 17.- Una vez que la provincia organice su Poder Judicial se hará cargo<br>de los registros, legajos, expedientes y demás documentación que correspondan a<br>la competencia provincial, en tanto aquéllos de conocimiento de decisión<br>federal seguirán tramitándose por ante el actual Juzgado Federal de la Tierra<br>del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que continuará como tal.<br> ARTICULO 18.- Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones<br>tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que<br>rijan al tiempo de su provincialización.<br> ARTICULO 19.- El gobierno del territorio nacional continuará percibiendo todos<br>los tributos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al<br>presupuesto del territorio, hasta que se constituyan las autoridades<br> provinciales.<br> ARTICULO 20.- El gobierno de la Nación transferirá a la provincia todos los<br>registros y demás antecedente relativos a tributos, cuya recaudación<br>corresponda a la misma.<br> ARTICULO 21.- Una vez que se hayan establecido las nuevas administraciones,<br>como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo<br>cobrado por los diferentes tributos, de conformidad con los convenios que<br>concierten la Nación y la provincia.<br> ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos<br>servicios administrativos, con los derechos y obligaciones que deban<br>transferirse a la provincia. A tal fin, sea firmarán convenios entre el<br>gobierno nacional y el gobierno de la provincia en los cuales se establecerá la<br>forma y oportunidad de la entrega y se determinarán las obligaciones a que<br>hubiere lugar.<br> ARTICULO 23.- A los funcionarios y empleados que pasen a depender de la<br>administración provincial, cualquiera hubiera sido la modalidad de la<br>prestación de sus servicios y la forma de pago, se les reconocerá la jerarquía,<br>antigüedad, sueldo y cualquier clase de compensación o bonificación de que<br>gozaron, como asimismo los aportes jubilatorios o de otro orden que hubieran<br>realizado. En cuanto al plazo, condiciones y monto jubilatorio que les<br>correspondiere a partir de la sanción de la Constitución provincial, serán<br>determinados por un convenio a celebrarse entre el gobierno nacional y la<br>provincia.<br> ARTICULO 24.- Los plazos que esta ley determina en días, se contarán por días<br>hábiles.<br> ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se<br>atenderán de Rentas Generales, con imputación a la misma.<br> ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br>