Ley 439
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Sanción: 29 de Diciembre de 1998.
Promulgación: 25/01/99. D.P. Nº 102.
Publicación: B.O.P.: 01/02/99.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
De las obligaciones fiscales
Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y
contribuciones, que establezca la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de este Código y por
las leyes fiscales especiales y normas reglamentarias dictadas en la materia.
Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o
situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación tributaria.
TITULO II
De la interpretación de las leyes
Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las
disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se
establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal,
sino en virtud de este Código u otra ley.
Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las
siguientes normas, en este orden: a) Ley Nº 11.683 de Procedimientos
Tributarios de la Nación y sus modificaciones; b) Ley Nº 141 de Procedimiento
Administrativo de la Provincia; c) Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma relativa a materia
Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o
situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación tributaria.
TITULO II
De la interpretación de las leyes
Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las
disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se
establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal,
sino en virtud de este Código u otra ley.
Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las
siguientes normas, en este orden: a) Ley Nº 11.683 de Procedimientos
Tributarios de la Nación y sus modificaciones; b) Ley Nº 141 de Procedimiento
Administrativo de la Provincia; c) Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma relativa a materia
análoga. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a
los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y
finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho privado.
Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con
prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se
exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se
interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de
su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de
derecho común.
TITULO III
De los órganos de la administración fiscal
Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,
recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas
y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de
sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras
leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto
aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.
La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras
leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.
Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras
leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
lo sustituya.
El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El
Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes.
análoga. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a
los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y
finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho privado.
Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles
se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con
prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se
exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se
interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de
su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de
derecho común.
TITULO III
De los órganos de la administración fiscal
Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,
recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas
y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de
sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras
leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto
aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.
La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras
leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.
Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras
leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
lo sustituya.
El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El
Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes.
Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,
designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.
El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes
a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al
organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o
misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en
caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y
atribuciones.
Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos
frente a la Administración.
Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter
general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la
percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase
conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción
y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés
colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los
demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.
Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de
Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la
Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo
ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o
participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o
indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha
Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional
Nº 22.140.
TITULO IV
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código
De los órganos de la administración fiscal
Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,
recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas
y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de
sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras
leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto
aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.
La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras
leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.
Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras
leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
lo sustituya.
El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El
Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes.
Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,
designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.
El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes
a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al
organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o
misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en
caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y
atribuciones.
Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos
frente a la Administración.
Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter
general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la
percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase
conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción
y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés
colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los
demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.
Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de
Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la
Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo
ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o
participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o
indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha
Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional
Nº 22.140.
TITULO IV
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean
regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y
entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los
patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones
transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas
por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones
que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este
Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y
mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes
fiscales especiales, salvo exención expresa.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los
sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener
un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por
igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del
mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una
de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y
contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las
personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes
Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,
designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.
El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes
a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al
organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o
misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en
caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y
atribuciones.
Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos
frente a la Administración.
Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter
general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la
percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase
conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción
y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés
colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los
demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.
Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de
Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la
Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo
ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o
participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o
indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha
Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional
Nº 22.140.
TITULO IV
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean
regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y
entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los
patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones
transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas
por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones
que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este
Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y
mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes
fiscales especiales, salvo exención expresa.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los
sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener
un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por
igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del
mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una
de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y
contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las
personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes
fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes
de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo
que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad
corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en
los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán
comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la
autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los
demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.
Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de
Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la
Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo
ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o
participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o
indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha
Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional
Nº 22.140.
TITULO IV
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales
especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los
contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean
regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y
entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los
patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones
transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas
por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones
que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este
Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y
mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes
fiscales especiales, salvo exención expresa.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los
sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener
un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por
igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del
mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una
de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y
contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las
personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes
fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes
de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo
que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad
corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en
los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán
comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la
autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Civil.
Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean
regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y
entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los
patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones
transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas
por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones
que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este
Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y
mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes
fiscales especiales, salvo exención expresa.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los
sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener
un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por
igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del
mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una
de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y
contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las
personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes
fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes
de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo
que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad
corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en
los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán
comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la
autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por
igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del
mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una
de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y
contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las
personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes
fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes
de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo
que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad
corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en
los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán
comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la
autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles
o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este
Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes
de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo
que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad
corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en
los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán
comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones
en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por
gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la
autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los
créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin
perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la
exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que
resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse
gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico
de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no
estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es
el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus
actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en
las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la
Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)
días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección
reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el
último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una
declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la
jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de
ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a
todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si
no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o
explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se
podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo
sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o
información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este
Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los
contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente
de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a
ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa
disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables
obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación
respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o
registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que
rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada
requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos
imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias
certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,
papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario
para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o
cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y
situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la
Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una
deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la
respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez
(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción
que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en
caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y
a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se
establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la
Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones
legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la
información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación
y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes
emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,
financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o
municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación
alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones
fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal
expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste
debidamente el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de
cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,
claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el
supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten
constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los
impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción
deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter
obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes
para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los
libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables
presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la
reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley
fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos
en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar
la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración
jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos
consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las
leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará
de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la
obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos
y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se
llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada
por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su
existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o
actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de
hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible
magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia
de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente
representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior
al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta
omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos
omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de
utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del
ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que
se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado
primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección
General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales
correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las
normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción
fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter
o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,
transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su
situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se
efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento
y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una
administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la
registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la
documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta
a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los
libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su
domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible
el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier
índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del
presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al
efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio
sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento
de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus
oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las
circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al
hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante
contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por
resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de
realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los
profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia
escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario
que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos
de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se
efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada
al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho
término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este
Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la
determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que
se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,
en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha
determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,
sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente
ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección
General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,
cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio
de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y
actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda
confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,
será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito
fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal
Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima
facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna
figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta
el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como
enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,
punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el
mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que
se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o
punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para
los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e
intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,
devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,
el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación
alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda
resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del
pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de
solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas
devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección
General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco
Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos
comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el
período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del
plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la
interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la
Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas
o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley
Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde
la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la
reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas
por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los
deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de
abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a
dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole
aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de
actualización e intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección
tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de
retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas
de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se
fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que
puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por
parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las
sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de
acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se
fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el
ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a
partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un
DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la
obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las
obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los
contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera
corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que
debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado
los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya
vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones
fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con
los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con
respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones
que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación
suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con
carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los
exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o
modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su
domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de
fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación
cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados
con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera
iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple
omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante
resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por
defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue
su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en
legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se
procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los
interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá
imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de
una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la
obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y
las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la
generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de
contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios
el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de
Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores
la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y
demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre
cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas
formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones
nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en
una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos
propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones
tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo
apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,
alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre
firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la
multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por
la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación
destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva
clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble
de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume
la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el
funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la
que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a
su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser
suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o
responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de
no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar
el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo
87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco
(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime
aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que
obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no
admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de
Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en
diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal
correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo
procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente
cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el
inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y
presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,
previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,
dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince
(15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se
ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que
deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al
establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no
afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus
alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días
hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar
el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las
violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales
instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante
resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho
(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los
deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)
veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando
hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos
Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de
todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme
por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras
leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo
disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de
la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o
intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y
multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se
designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de
Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de
títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que
los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así
corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables
planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá
exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará
los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar
computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el
momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios
previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos
vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de
Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el
importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de
administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los
accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el
pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su
obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas
mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los
propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de
tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así
correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en
la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por
cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la
compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes
períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá
imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,
en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,
intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de
oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los
términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la
misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo
la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para
determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la
exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y
se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando
en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco
en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor
al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de
la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el
beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o
reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se
determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del
período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en
la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el
anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como
así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en
los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como
pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada
por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le
antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o
en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera
de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que
se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no
prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser
ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre
el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que
corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al
mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.
otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha
medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados
regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de
efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una
inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente
con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas
comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,
gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y
se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando
en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco
en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor
al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de
la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el
beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o
reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se
determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del
período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en
la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el
anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como
así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en
los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como
pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada
por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le
antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o
en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera
de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que
se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no
prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser
ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre
el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que
corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al
mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.
En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de
conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de
autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni
declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la
determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser
compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores
al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de
la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del
mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente
o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses
y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende
la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las
deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las
deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha
devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,
consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir
de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses
previsto en el artículo 38 según corresponda.
Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la
fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades
debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente
comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los
elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento
fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.
Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o
recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el
doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los
responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y
cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el
lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere
conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las
verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y
dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y
se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando
en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco
en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor
al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de
la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el
beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o
reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se
determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del
período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en
la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el
anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como
así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en
los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como
pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada
por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le
antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o
en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera
de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que
se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no
prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser
ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre
el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que
corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al
mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.
En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de
conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de
autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni
declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la
determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser
compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores
al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de
la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del
mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente
o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses
y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende
la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las
deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las
deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha
devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,
consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir
de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses
previsto en el artículo 38 según corresponda.
Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la
fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades
debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente
comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los
elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento
fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.
Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o
recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el
doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.
Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción
de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los
contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando
a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que
resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La
recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios
de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y
plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;
este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización
del período fiscal.
De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras
detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que
únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que
no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,
depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la
Dirección.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante
comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios
regulados.
que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la
naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de
treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas
por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la
obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe
la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que
devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de
reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales
presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que
dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado
ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y
se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando
en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco
en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor
al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de
la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el
beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o
reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se
determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del
período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en
la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el
anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como
así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en
los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como
pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada
por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le
antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o
en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera
de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que
se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no
prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser
ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre
el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que
corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al
mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.
En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de
conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de
autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni
declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la
determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser
compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores
al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de
la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del
mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente
o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses
y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende
la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las
deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las
deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha
devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,
consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir
de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses
previsto en el artículo 38 según corresponda.
Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la
fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades
debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente
comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los
elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento
fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.
Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o
recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el
doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.
Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción
de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los
contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando
a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que
resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La
recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios
de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y
plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;
este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización
del período fiscal.
De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras
detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que
únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que
no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,
depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la
Dirección.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante
comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios
regulados.
En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar, se
deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al
depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el
profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus
datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
y/o Convenio Multilateral.
La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de
la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo,
no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.
Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así como en el supuesto
de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente
en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección
General de Rentas.
CAPITULO VII
Del inicio y cese de actividades
Artículo 132.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse
con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y
condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.
La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias,
ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren
eximidos de su obligación de inscribirse.
Artículo 133.- En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección
reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos,
formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los
contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada
respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección
para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de
consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el
derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las
diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar
o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que
no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación
de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer
demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes
cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento
de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la
Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,
contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por
agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de
repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si
la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en
naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta
(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo
que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante
con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la
cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa
compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La
resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los
efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.
Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en
que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha
del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la
devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en
el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que
resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución
fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la
Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del
domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no
subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o
en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su
actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o
donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y
las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando
esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto
como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la
parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la
subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al
propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados
planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el
capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes
a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de
este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia
de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de
la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las
declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,
excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto
inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial
de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por
infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años
para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se
refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo
párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la
presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según
corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de
impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la
aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a
correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las
mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el
crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de
dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no
presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,
intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones
previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto
la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,
en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u
operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de
reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas
de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido
de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio
del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,
serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un
tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma
antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)
horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia
de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos
resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que
deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de
diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas
a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a
través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará
anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley
Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de
cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan
por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en
los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,
o de la determinación por la Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del
dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a
partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,
condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos
autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que
resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el
plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los
casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,
entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las
municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,
entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las
municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional
Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y
sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las
mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades
cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,
lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la
locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por
personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la
escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones
efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble
afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,
deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento
del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de
validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su
condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,
a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,
industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito
recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota
diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la
retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma
disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos
brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los
que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de
identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen
hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,
conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no
darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si
los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar
obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo
precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,
se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas
o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,
se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,
en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan
obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la
base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en
la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o
parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o
de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que
las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,
Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,
con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y
las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección
General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,
se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el
gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método
de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,
salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de
Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente
los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos
cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x
1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la
denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,
inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base
imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los
honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o
asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto
líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su
recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,
las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al
Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio
o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la
legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo
de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas
por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su
proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de
espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de
los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de
material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a
la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas
sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de
medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas
bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones
gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones
que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de
festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de
medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro
Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que
tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos
por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios
eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente
por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la
Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante
se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle
vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la
pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,
cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento
de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se
mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar
a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la
totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que
a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a
las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas
provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados
contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están
sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o
abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,
actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con
lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del
Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o
por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal
efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)
posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del
cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y
se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando
en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco
en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor
al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de
la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el
beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o
reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se
determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del
período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en
la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el
anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como
así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en
los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como
pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada
por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le
antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o
en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera
de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que
se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no
prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser
ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de
Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre
el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que
corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al
mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.
En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de
conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de
autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni
declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la
determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser
compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores
al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de
la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del
mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente
o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses
y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende
la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las
deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las
deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha
devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,
consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir
de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses
previsto en el artículo 38 según corresponda.
Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la
fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades
debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente
comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los
elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento
fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.
Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o
recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el
doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el
monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.
Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción
de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los
contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando
a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que
resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La
recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios
de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y
plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;
este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización
del período fiscal.
De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras
detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que
únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que
no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la
retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,
depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la
Dirección.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante
comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios
regulados.
En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar, se
deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al
depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el
profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus
datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
y/o Convenio Multilateral.
La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de
la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo,
no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.
Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así como en el supuesto
de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente
en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección
General de Rentas.
CAPITULO VII
Del inicio y cese de actividades
Artículo 132.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse
con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y
condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.
La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias,
ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren
eximidos de su obligación de inscribirse.
Artículo 133.- En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección
reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos,
formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los
contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada
respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas las unipersonales- a
través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente constituye un mismo conjunto económico;
c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 134.- Derógase la Ley Provincial Nº 289.
Artículo 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.