Ley 439

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LEY Nº 439 - CODIGO FISCAL.<br> Sanción: 29 de Diciembre de 1998.<br> Promulgación: 25/01/99. D.P. Nº 102.<br> Publicación: B.O.P.: 01/02/99.<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO I<br> De las obligaciones fiscales<br> Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y<br>contribuciones, que establezca la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de este Código y por<br>las leyes fiscales especiales y normas reglamentarias dictadas en la materia.<br> Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o<br>situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan<br>depender el nacimiento de la obligación tributaria.<br> TITULO II<br> De la interpretación de las leyes<br> Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las<br>disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se<br>establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna<br>persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal,<br>sino en virtud de este Código u otra ley.<br> Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, salvo lo dispuesto en<br>el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las<br>siguientes normas, en este orden: a) Ley Nº 11.683 de Procedimientos<br>Tributarios de la Nación y sus modificaciones; b) Ley Nº 141 de Procedimiento<br>Administrativo de la Provincia; c) Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma relativa a materia<br>Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o<br>situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan<br>depender el nacimiento de la obligación tributaria.<br> TITULO II<br> De la interpretación de las leyes<br> Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las<br>disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se<br>establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna<br>persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal,<br>sino en virtud de este Código u otra ley.<br> Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, salvo lo dispuesto en<br>el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las<br>siguientes normas, en este orden: a) Ley Nº 11.683 de Procedimientos<br>Tributarios de la Nación y sus modificaciones; b) Ley Nº 141 de Procedimiento<br>Administrativo de la Provincia; c) Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma relativa a materia<br> análoga. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a<br>los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y<br>finalidad de las normas fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho privado.<br> Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con<br>prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se<br>exterioricen.<br> La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se<br>interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de<br>su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de<br>derecho común.<br> TITULO III<br> De los órganos de la administración fiscal<br> Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,<br>recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas<br>y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de<br>sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras<br>leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto<br>aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.<br> La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras<br>leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.<br> Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras<br>leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>lo sustituya.<br> El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El<br>Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes.<br>análoga. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a<br>los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y<br>finalidad de las normas fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho privado.<br> Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con<br>prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se<br>exterioricen.<br> La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se<br>interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de<br>su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de<br>derecho común.<br> TITULO III<br> De los órganos de la administración fiscal<br> Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,<br>recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas<br>y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de<br>sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras<br>leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto<br>aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.<br> La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras<br>leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.<br> Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras<br>leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>lo sustituya.<br> El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El<br>Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes.<br> Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,<br>designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.<br> El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes<br>a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al<br>organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o<br>misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en<br>caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y<br>atribuciones.<br> Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales<br>obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos<br>frente a la Administración.<br> Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter<br>general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la<br>percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase<br>conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción<br>y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés<br>colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.<br>El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los<br>demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.<br> Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de<br>Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la<br>Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo<br>ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o<br>participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o<br>indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha<br>Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional<br>Nº 22.140.<br> TITULO IV<br> De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales<br> Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código<br>De los órganos de la administración fiscal<br> Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización,<br>recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas<br>y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de<br>sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras<br>leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto<br>aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.<br> La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras<br>leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.<br> Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras<br>leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien<br>lo sustituya.<br> El Director General o quien lo sustituya representará a la Dirección frente a<br>los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El<br>Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios<br>dependientes.<br> Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,<br>designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.<br> El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes<br>a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al<br>organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o<br>misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en<br>caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y<br>atribuciones.<br> Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales<br>obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos<br>frente a la Administración.<br> Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter<br>general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la<br>percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase<br>conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción<br>y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés<br>colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.<br>El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los<br>demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.<br> Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de<br>Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la<br>Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo<br>ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o<br>participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o<br>indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha<br>Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional<br>Nº 22.140.<br> TITULO IV<br> De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales<br> Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código<br> Civil.<br> Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean<br>regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y<br>entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los<br>patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias<br>como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones<br>transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas<br>por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones<br>que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este<br>Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.<br> Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del<br>Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y<br>mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes<br>fiscales especiales, salvo exención expresa.<br> La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los<br>sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener<br>un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.<br> Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por<br>igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del<br>mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una<br>de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.<br> Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las<br>personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los<br>contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o<br>profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes<br>Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector,<br>designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél.<br> El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes<br>a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al<br>organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o<br>misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a éste en<br>caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y<br>atribuciones.<br> Artículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales<br>obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes<br>autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos<br>frente a la Administración.<br> Artículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter<br>general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la<br>percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase<br>conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción<br>y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés<br>colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.<br>El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los<br>demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.<br> Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de<br>Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la<br>Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo<br>ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o<br>participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o<br>indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha<br>Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional<br>Nº 22.140.<br> TITULO IV<br> De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales<br> Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código<br> Civil.<br> Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean<br>regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y<br>entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los<br>patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias<br>como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones<br>transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas<br>por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones<br>que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este<br>Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.<br> Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del<br>Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y<br>mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes<br>fiscales especiales, salvo exención expresa.<br> La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los<br>sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener<br>un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.<br> Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por<br>igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del<br>mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una<br>de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.<br> Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las<br>personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los<br>contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o<br>profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes<br> fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles<br>o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este<br>Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes<br>de retención y/o percepción.<br> Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo<br>que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad<br>corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en<br>los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán<br>comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br>en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por<br>gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la<br>autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br>colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general.<br>El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los<br>demás funcionarios de la Dirección deban adoptar en casos particulares.<br> Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la Dirección General de<br>Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la<br>Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la Dirección, bajo<br>ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o<br>participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o<br>indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha<br>Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nacional<br>Nº 22.140.<br> TITULO IV<br> De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales<br> Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los<br>contribuyentes responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código<br> Civil.<br> Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean<br>regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y<br>entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los<br>patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias<br>como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones<br>transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas<br>por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones<br>que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este<br>Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.<br> Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del<br>Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y<br>mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes<br>fiscales especiales, salvo exención expresa.<br> La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los<br>sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener<br>un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.<br> Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por<br>igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del<br>mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una<br>de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.<br> Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las<br>personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los<br>contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o<br>profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes<br> fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles<br>o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este<br>Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes<br>de retención y/o percepción.<br> Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo<br>que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad<br>corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en<br>los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán<br>comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br>en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por<br>gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la<br>autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br> TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br>Civil.<br> Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, sean<br>regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas, asociaciones y<br>entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los<br>patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias<br>como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y las uniones<br>transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas<br>por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones<br>que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este<br>Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.<br> Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del<br>Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y<br>mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes<br>fiscales especiales, salvo exención expresa.<br> La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para clasificar a los<br>sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a fin de obtener<br>un estricto control de las actividades y/u operaciones que efectúen.<br> Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por<br>igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del<br>mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una<br>de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.<br> Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las<br>personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los<br>contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o<br>profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes<br> fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles<br>o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este<br>Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes<br>de retención y/o percepción.<br> Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo<br>que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad<br>corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en<br>los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán<br>comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br>en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por<br>gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la<br>autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br> TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br>Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por<br>igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del<br>mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una<br>de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.<br> Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las<br>personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los<br>contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o<br>profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes<br> fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles<br>o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este<br>Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes<br>de retención y/o percepción.<br> Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo<br>que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad<br>corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en<br>los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán<br>comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br>en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por<br>gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la<br>autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br> TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br>fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles<br>o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este<br>Código o leyes fiscales especiales o la Dirección General designen como agentes<br>de retención y/o percepción.<br> Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo<br>que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad<br>corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en<br>los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán<br>comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones<br>en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por<br>gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la<br>autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br> TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los<br>créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin<br>perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la<br>exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de estas<br>obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que<br>resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.<br> Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de<br>empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos<br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones,<br>responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el<br>pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.<br> La responsabilidad de los adquirentes cesará:<br> a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse<br>gravámenes;<br> b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia del acto jurídico<br>de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso esta no<br>estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.<br> TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br>TITULO V<br> Del domicilio fiscal<br> Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es<br>el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus<br>actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en<br>las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la<br>Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los diez (10)<br>días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes<br>fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección<br>reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el<br>último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una<br>declaración jurada u otro escrito.<br> Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio fiscal dentro de<br>ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.<br> Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br>Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará domicilio fiscal a<br>todos los efectos administrativos o judiciales el de la Dirección General, si<br>no tuviera conocimiento de la existencia de representante, inmuebles, negocio o<br>explotación en la Provincia.<br> Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se<br>podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo<br>sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de<br>tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los<br>domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos<br>del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos<br>del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de<br>los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.<br> TITULO VI<br> De los deberes formales de los contribuyentes<br> y demás responsables<br> Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br>Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o<br>información y demás sujetos responsables deben cumplir los deberes que este<br>Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación,<br>fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, y sus accesorios.<br> I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los<br>contribuyentes y responsables están obligados:<br> 1) A inscribirse en los registros que correspondan como contribuyente, agente<br>de retención, percepción e información;<br> 2) a presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a<br>ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa<br>disposición en contrario;<br> 3) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables<br>obligados a emitirlos;<br> 4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br>efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación<br>respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones en libros o<br>registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o provincial que<br>rija en la materia;<br> 5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles o modificar o extinguir los existentes;<br> 6) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada<br>requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún<br>modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos<br>imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en<br>las declaraciones juradas u otros documentos;<br> 7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales o copias<br>certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas sociales,<br>papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección estime necesario<br>para la identificación del sujeto tributario o para evaluar la naturaleza o<br>cuantificación del hecho imponible;<br> 8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br>8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con<br>respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y<br>situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;<br> 9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la<br>Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una<br>deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la<br>respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los diez<br>(10) días corridos de la intimación o notificación. Sin perjuicio de la sanción<br>que corresponda por incumplimiento a los deberes formales, su incumplimiento en<br>caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder;<br> 10) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación de las obligaciones;<br> 11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia le sea requerida y<br>a acreditar personería cuando correspondiere.<br> II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se<br>establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br>información están obligados:<br> 1) A actuar como agente de retención, percepción o información cuando la<br>Dirección General lo designe como tal;<br> 2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones<br>legales vigentes;<br> 3) a presentar las declaraciones juradas que les correspondan con la<br>información veraz y completa;<br> 4) a prestar la debida cooperación a las tareas de determinación, verificación<br>y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes<br>emitidas por la Dirección General de Rentas.<br> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias,<br>financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o<br>municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a<br>suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio<br>de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o<br>hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos<br> imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br>imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.<br> Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con Certificado de Cumplimiento Fiscal<br>expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste<br>debidamente el pago del gravamen correspondiente.<br> Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de<br>cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado,<br>claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la Provincia, en el<br>supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los<br>intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br> Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten<br>constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los<br>impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción<br>deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter<br>obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto o<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br>documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los<br>deberes formales.<br> Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes<br>para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los<br>libros de comercio exigidos por la ley.<br> TITULO VII<br> De la determinación de las obligaciones fiscales<br> Artículo 27.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la<br>reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley<br>fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br> para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte,<br>cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br>forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos<br>en la declaración misma.<br> Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>la exactitud de los datos en ellas consignados.<br> Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración<br>jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos<br>consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las<br>leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará<br>de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.<br> La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la<br>obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br>parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.<br> Artículo 30.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos<br>comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos<br>imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos<br>y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br> Artículo 31.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se<br>llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada<br>por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su<br>vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales<br>consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su<br>existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán<br>aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a explotaciones o<br>actividades de un mismo género.<br> La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de<br>hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible<br>magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br> Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br>Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como<br>indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br>patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos<br>fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la existencia<br>de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o<br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o<br>cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con<br>el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos<br>imponibles.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario, que:<br> a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del<br>inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente<br>representan:<br> 1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br>1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicación del siguiente<br>procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior<br>al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta<br>omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se<br>verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos<br>omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de<br>otros elementos de juicio, a falta de aquellas;<br> b) ante la comprobación de omisión de contabilidad, registrar o declarar:<br> 1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible<br>en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;<br> 2) compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas<br> el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br>el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br>utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones<br>juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del<br>ejercicio;<br> 3) gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa<br>utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que<br>se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br> A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado<br>primero del inciso anterior.<br> Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la<br>situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Dirección<br>General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:<br> a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales<br>correspondientes;<br> b) el cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br>y planillas solicitadas por las autoridades administrativas o previstas en las<br>normas fiscales;<br> c) la confección, exhibición y conservación por el término de la prescripción<br>fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter<br>o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados;<br> d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos<br>que contengan datos vinculados con la materia imponible;<br> e) el suministro de información relativa a terceros;<br> f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades,<br>transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su<br>situación fiscal;<br> g) la comparecencia a sus oficinas;<br> h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Dirección, no<br>obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia;<br> i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br>i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se<br>efectúen;<br> j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento<br>y por impuesto;<br> k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependan de una<br>administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la<br>registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la<br>documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta<br>a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta estime razonable, de los<br>libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su<br>domicilio en la Provincia.<br> B - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier<br>momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible<br>el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier<br>índole. A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes;<br> 2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br>2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la<br>totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del<br>presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos materiales al<br>efecto;<br> 3) requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de<br>computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el<br>procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio<br>sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que<br>obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán<br>cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el<br>inciso d) del presente artículo;<br> 4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o<br>responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección tengan conocimiento<br>de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus<br>oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en general, sobre las<br>circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección, estén vinculadas al<br>hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;<br> 5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br>5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario;<br> 6) disponer de los servicios de profesionales independientes mediante<br>contratación pautada por principios del Derecho Público Provincial aprobada por<br>resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a efectos de<br>realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la<br>liquidación o determinación provisoria de la deuda de los contribuyentes.<br> Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la selección de los<br>profesionales a contratar.<br> Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario<br>que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones.<br> Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br>Artículo 34.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se<br>efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez (10) días de notificada<br>al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho<br>término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de este<br>Código.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la<br>determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo salvo que<br>se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero,<br>en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha<br>determinación.<br> No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación<br>tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las<br>impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la<br>fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada<br>para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.<br> Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y responsables, que no presenten<br>declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General<br> conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br>conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha<br>correspondido tributar total o parcialmente gravamen en períodos anteriores,<br>sobre la base de los anticipos o los saldos de declaración jurada efectivamente<br>ingresados, los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten<br>las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de<br>dicho plazo los responsables no regularizaren su situación, la Dirección<br>General, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del<br>tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos no prescriptos,<br>cuantos sean los anticipos o saldos de declaración jurada de los períodos por<br>los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda<br>facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación<br>del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General. Luego de iniciado el juicio<br>de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la<br>reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de<br>repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y<br>actualizaciones que correspondan.<br> En los casos de concursos civiles o comerciales, la liquidación de deuda<br>confeccionada conforme al procedimiento descripto en el párrafo anterior, aún<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br>sin la previa intimación al concursado, expedida por el funcionario autorizado,<br>será título suficiente a los efectos de solicitar la verificación del crédito<br>fiscal ante la Sindicatura.<br> TITULO VIII<br> Intereses, ilícitos y sanciones<br> Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes o por los delitos<br>tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771 de Régimen Penal<br>Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los sustituyan.<br> Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse acerca de si "prima<br>facie" la conducta del contribuyente o responsable puede encuadrarse en alguna<br>figura penal.<br> Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras<br>obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br>retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente hasta<br>el último día del segundo mes calendario siguiente, a los plazos establecidos<br> al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br>al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período<br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como<br>enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios,<br>punitorios y cargos que se devenguen.<br> A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta:<br> a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el<br>mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que<br>se realice;<br> b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a<br>cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;<br> c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o<br>punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado<br>constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br>ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para<br>los tributos;<br> d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e<br>intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este Código;<br> e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores,<br>devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual,<br>el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación<br>alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda<br>resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del<br>pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de<br>solicitud del concurso o quiebra;<br> f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas<br>devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por la Dirección<br>General de Rentas, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco<br>Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos<br>comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el<br>período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del<br>plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del<br> concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>concurso;<br> g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los<br>créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés<br>punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso f) computable desde la<br>interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada;<br> h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de deuda que practique la<br>Dirección conformadas o no por el contribuyente se abonará un cargo que será<br>fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> i) por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas<br>o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la Ley<br>Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;<br> j) en los casos que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer actualización desde<br>la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la resolución que la<br>reconoce.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br>La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas<br>por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los<br>deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de<br>Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el<br>inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de<br>abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a<br>dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen<br>descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole<br>aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de<br>actualización e intereses previstos según corresponda.<br> Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este<br>Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección<br>tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, agentes de<br>retención, de percepción o información, responsables o terceros en las tareas<br>de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se<br>fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas y cargos que<br>puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.<br> La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada<br> por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br>por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por<br>parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la aplicación de las<br>sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de<br>acuerdo con la graduación que mediante resolución de la Dirección General se<br>fije.<br> El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el<br>ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10) días contados a<br>partir de su notificación.<br> Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un<br>DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la<br>obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las<br>obligaciones fiscales.<br> Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco, sin<br>perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los<br>contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br>que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo<br>anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera<br>corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder<br>tributos retenidos y/o percibidos, después de haber vencido los plazos en que<br>debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá excusación basada en la<br>falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren<br>documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de<br>cualquier modo.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado<br>los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que se debieron cumplir las obligaciones<br>fiscales.<br> Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br>b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyan hechos imponibles;<br> e) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación<br>suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, o cuando la Dirección con<br>carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de<br>contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los<br>exigidos por la Ley;<br> g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br>de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta<br>fiscal;<br> h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de<br>producido el hecho imponible o verificación por la Dirección General;<br> i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes;<br> j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambios o<br>modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su<br>domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de<br>fiscalización y verificación de la Dirección.<br> Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo serán de aplicación<br>cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br>con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiera<br>iniciado inspección.<br> Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple<br>omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante<br>resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de infractores.<br> Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br>Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 41, por<br>defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue<br>su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en<br>legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de oficio.<br> Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los<br>interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de<br>aquellas.<br> Artículo 47.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor.<br> Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br>Artículo 48.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá<br>imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de probar la culpa o dolo de<br>una persona física.<br> Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir en todo o en parte la<br>obligación de abonar los intereses a que se refieren los artículos 38 y 56 y<br>las multas establecidas en este Título, en las siguientes condiciones:<br> a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la<br>generalidad de los contribuyentes;<br> b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de<br>contribuyentes o a zonas de la Provincia;<br> c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes;<br> d) tendrá carácter temporario;<br> e) en todos los casos se requerirá como condición para gozar de los beneficios<br>el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los<br> gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br>gravámenes comprendidos en la remisión.<br> En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección General de<br>Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.<br> Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos anteriores<br>la Dirección General podrá clausurar por un máximo de cinco (5) días corridos<br>los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, de servicios, y<br>demás, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br> 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones<br>de servicios en forma y condiciones que establezcan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus duplicados o<br>constancias de emisión;<br> 2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre<br>cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas<br>formas y condiciones del punto anterior;<br> 3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o<br>servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exijan las disposiciones<br>nacionales y/o la Dirección General;<br> 4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, en<br>atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;<br> 5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o<br>comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en<br>una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;<br> 6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos<br>propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones<br>tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo<br>apercibimiento expreso de este artículo;<br> 7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones juradas mensuales,<br>alternadas o consecutivas.<br> En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera sanción se encuentre<br>firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5) días corridos y la<br>multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta multa se podrá<br> incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br>incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen hasta un máximo<br>de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).<br> La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por<br>la Dirección General de Rentas y la destrucción o alteración de los sellos o<br>cerraduras puestos por la misma, o la realización de cualquier otra operación<br>destinada a eludir la existencia de sello o cerradura, será penado con nueva<br>clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta el doble<br>de la multa que surge del párrafo precedente, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que pudiere corresponder.<br> Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume<br>la responsabilidad de los sujetos pasivos que establece este Código Fiscal.<br> Del procedimiento para la aplicación de clausura:<br> La sanción de clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el<br>funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento de los trámites<br>que a continuación se indican:<br> a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones definidos en el<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la<br>que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a<br>su encuadramiento legal y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser<br>suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o<br>responsables, en el domicilio del establecimiento o fiscal. En el supuesto de<br>no hallarse presentes los contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar<br>el acta, la misma se notificará conforme a los medios previstos en el artículo<br>87 de la presente;<br> b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco<br>(5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime<br>aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que<br>obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en qué consiste, no<br>admitiéndose otro tipo de prueba;<br> c) vencido el término establecido en el punto anterior, el Director General de<br>Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en<br>diez (10) días contados desde aquella fecha;<br> d) la resolución que dispone la clausura se notificará en el domicilio fiscal<br>correspondiente;<br> e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br>e) contra la resolución que dispone la clausura del establecimiento, sólo<br>procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos el que será concedido con efecto suspensivo, y únicamente<br>cuando el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el<br>inciso b);<br> f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro de<br>los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y<br>presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien,<br>previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las pruebas producidas,<br>dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del término de quince<br>(15) días de la interposición del recurso;<br> g) notificada la resolución que dispone la clausura del establecimiento, se<br>ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales, carteles y/o fajas, las que<br>deberán ser rubricadas por funcionario competente, en el acceso al<br>establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que<br>será concedida sin más trámite;<br> h) durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br>establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o<br>custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que<br>no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no<br>afectará los derechos del trabajador;<br> i) la autoridad administrativa que estableció la sanción dispondrá sus<br>alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los tres (3) días<br>hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que la dispone;<br> j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones necesarias a fin de verificar<br>el acatamiento de la medida impuesta y a dejar constancia documentada de las<br>violaciones que se observen a la misma.<br> Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos de la presente Ley:<br> a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme tres (3) veces por infracciones a los deberes formales<br>instituidos en el artículo 21;<br> b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido sancionado mediante<br>resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o defraudación fiscal,<br> de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br>de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.<br> Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de cuatro (4) veces a ocho<br>(8) veces el monto mínimo establecido para multas por infracciones a los<br>deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4) veces a ocho (8)<br>veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso del inciso b).<br> La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando<br>hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.<br> Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de Reincidencia de Ilícitos<br>Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia cronológica y sistemática de<br>todos los contribuyentes que hayan sido sancionados mediante resolución firme<br>por las causales enumeradas en los artículos 21, 39, 40, 41, 50 y 51.<br> TITULO IX<br> Del pago<br> Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código y otras<br>leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br>hacerse en las fechas que fije la Dirección.<br> El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u operaciones, deberá<br>efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los mismos, salvo<br>disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales especiales o de<br>la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas o<br>intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de los diez (10)<br>días de notificada aquella.<br> Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y<br>multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se<br>designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de<br>Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.<br> También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de<br>títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando la ley que<br>los cree así lo establezca, cuando por las características del gravamen así<br>corresponda y en los casos en que la Dirección determine.<br> Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará<br> cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br>cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.<br> Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables<br>planes de espera, y de facilidades, para el pago de los impuestos, tasas,<br>contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por un término que no podrá<br>exceder de sesenta (60) cuotas.<br> Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección, quien a su vez fijará<br>los intereses de financiación conforme a la cantidad de cuotas a otorgar<br>computables durante la vigencia del plan.<br> El capital devengará desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta el<br>momento de la suscripción del plan de facilidades de pago, los accesorios<br>previstos en el artículo 38 de este Código.<br> Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los distintos mecanismos<br>vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje a aplicar sobre el<br>importe total del débito tributario a financiar en concepto de costo de<br>administración del sistema elegido por el contribuyente.<br> La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los<br>accesorios previstos en el artículo 38.<br> Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el<br>pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su<br>obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas no pagas<br>mediante garantía real o personal.<br> Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de oficio o a pedido de los<br>propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de<br>pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de<br>tributos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los<br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas<br>obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá actualizarse, cuando así<br>correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en<br>la materia.<br> Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado provincial por<br>cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la<br>compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la<br>forma que establezca la reglamentación.<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br>Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas por diferentes<br>períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la Dirección deberá<br>imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y dentro de este,<br>en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas, recargos, cargos,<br>intereses, actualizaciones e impuestos.<br> Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo facultada para disponer de<br>oficio o a pedido del interesado, la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. De corresponder la actualización de dichos pagos en los<br>términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a), sólo se dará curso a la<br>misma desde el momento del pedido.<br> De ser procedente la devolución, se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer al Poder Legislativo<br>la sanción de las leyes para establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas de la Provincia, sectores de contribuyentes o gravámenes, la<br>exención total o parcial de intereses, accesorios por mora, multa y cualquier<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br> El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y<br>se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando<br>en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco<br>en forma acumulada.<br> La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.<br> La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor<br>al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de<br>la Ley Impositiva anual.<br> En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el<br>beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o<br>reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.<br> Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se<br>determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del<br>período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en<br>la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.<br> Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el<br>anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como<br>así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en<br>los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como<br>pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada<br>por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le<br>antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o<br>en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera<br>de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que<br>se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no<br>prescripto.<br> Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser<br>ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre<br>el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que<br>corresponde el anticipo tomado como base.<br> Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al<br>mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.<br>otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha<br>medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br>regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las<br>obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la posesión o tenencia de<br>efectos en contravención.<br> Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una<br>inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición<br>fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente<br>con el responsable.<br> El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el carácter, zonas<br>comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración,<br>gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se<br>relacionen con el régimen especial instituido.<br> TITULO X<br> De las acciones y procedimientos<br> contenciosos y penales fiscales<br> Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br> El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y<br>se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando<br>en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco<br>en forma acumulada.<br> La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.<br> La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor<br>al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de<br>la Ley Impositiva anual.<br> En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el<br>beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o<br>reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.<br> Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se<br>determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del<br>período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en<br>la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.<br> Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el<br>anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como<br>así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en<br>los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como<br>pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada<br>por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le<br>antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o<br>en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera<br>de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que<br>se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no<br>prescripto.<br> Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser<br>ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre<br>el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que<br>corresponde el anticipo tomado como base.<br> Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al<br>mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.<br> En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.<br> La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de<br>conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de<br>autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni<br>declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la<br>determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser<br>compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores<br>al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de<br>la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.<br> Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del<br>mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente<br>o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses<br>y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.<br> Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende<br>la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las<br>deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las<br>deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha<br>devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,<br>consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir<br>de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses<br>previsto en el artículo 38 según corresponda.<br> Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la<br>fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades<br>debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente<br>comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los<br>elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.<br> Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento<br>fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.<br> Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o<br>recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el<br>doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.<br> Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br>Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones, impongan<br>multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y los<br>responsables, podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez<br>(10) días de su notificación.<br> En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores.<br> Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y<br>cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el<br>lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez (10) días.<br> Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere<br>conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las<br>verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y<br>dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del<br>recurso, notificándola al recurrente.<br> El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br> El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y<br>se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando<br>en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco<br>en forma acumulada.<br> La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.<br> La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor<br>al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de<br>la Ley Impositiva anual.<br> En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el<br>beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o<br>reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.<br> Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se<br>determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del<br>período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en<br>la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.<br> Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el<br>anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como<br>así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en<br>los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como<br>pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada<br>por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le<br>antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o<br>en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera<br>de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que<br>se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no<br>prescripto.<br> Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser<br>ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre<br>el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que<br>corresponde el anticipo tomado como base.<br> Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al<br>mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.<br> En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.<br> La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de<br>conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de<br>autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni<br>declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la<br>determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser<br>compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores<br>al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de<br>la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.<br> Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del<br>mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente<br>o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses<br>y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.<br> Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende<br>la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las<br>deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las<br>deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha<br>devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,<br>consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir<br>de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses<br>previsto en el artículo 38 según corresponda.<br> Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la<br>fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades<br>debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente<br>comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los<br>elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.<br> Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento<br>fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.<br> Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o<br>recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el<br>doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.<br> Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción<br>de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los<br>contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando<br>a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que<br>resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La<br>recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios<br>de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y<br>plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;<br>este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización<br>del período fiscal.<br> De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que<br>únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada<br>caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que<br>no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,<br>depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la<br>Dirección.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante<br>comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios<br>regulados.<br>que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la<br>naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas<br>por la Dirección General se limite a errores de cálculo, se resolverá sin<br>sustanciación.<br> Artículo 63.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la<br>obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe<br>la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que<br>devenguen. A tal efecto, será requisito para interponer el recurso de<br>reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales<br>presente conformidad.<br> Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que<br>dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación fundado<br>ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.<br> Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br> El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y<br>se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando<br>en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco<br>en forma acumulada.<br> La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.<br> La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor<br>al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de<br>la Ley Impositiva anual.<br> En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el<br>beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o<br>reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.<br> Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se<br>determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del<br>período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en<br>la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.<br> Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el<br>anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como<br>así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en<br>los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como<br>pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada<br>por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le<br>antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o<br>en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera<br>de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que<br>se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no<br>prescripto.<br> Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser<br>ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre<br>el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que<br>corresponde el anticipo tomado como base.<br> Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al<br>mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.<br> En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.<br> La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de<br>conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de<br>autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni<br>declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la<br>determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser<br>compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores<br>al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de<br>la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.<br> Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del<br>mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente<br>o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses<br>y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.<br> Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende<br>la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las<br>deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las<br>deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha<br>devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,<br>consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir<br>de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses<br>previsto en el artículo 38 según corresponda.<br> Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la<br>fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades<br>debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente<br>comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los<br>elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.<br> Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento<br>fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.<br> Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o<br>recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el<br>doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.<br> Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción<br>de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los<br>contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando<br>a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que<br>resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La<br>recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios<br>de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y<br>plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;<br>este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización<br>del período fiscal.<br> De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que<br>únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada<br>caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que<br>no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,<br>depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la<br>Dirección.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante<br>comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios<br>regulados.<br> En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar, se<br>deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al<br>depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el<br>profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus<br>datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>y/o Convenio Multilateral.<br> La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de<br>la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo,<br>no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.<br> Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así como en el supuesto<br>de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente<br>en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección<br>General de Rentas.<br> CAPITULO VII<br> Del inicio y cese de actividades<br> Artículo 132.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse<br>con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y<br>condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.<br> La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias,<br>ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Artículo 133.- En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección<br>reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos,<br>formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los<br>contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada<br>respectiva.<br> Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br>Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se comunicará a la Dirección<br>para que eleve las actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios<br>Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de<br>consideración a los fundamentos del apelante.<br> Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta, salvo el<br>derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de disponer las<br>diligencias que considere necesarias para mejor resolver.<br> Artículo 66.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que<br>no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.<br> Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación suspende la obligación<br>de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63; el Ministerio de<br>Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro de los sesenta<br>(60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos sus fundamentos.<br> Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía,<br>Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y responsables podrán interponer<br>demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes<br>cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento<br>de su importe y sin perjuicio de la interposición del recurso jerárquico<br>previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.<br> Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas,<br>contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido<br>indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido por<br>agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de<br>contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes<br>cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.<br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br>ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de<br>repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si<br>la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundado en<br>naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta<br>(30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo<br>que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante<br> con todos sus fundamentos.<br> Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de repetición la Dirección<br>verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la<br>cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago, previa<br>compensación si correspondiere, de la obligación que resultare adeudarse. La<br>resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los<br>efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del<br>recurso de apelación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos<br>en las condiciones y términos previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68.<br>Este recurso será requisito para concurrir ante la justicia. En los casos en<br>que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o<br>compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo<br>fuere procedente se reconocerá la actualización y/o intereses desde la fecha<br>del pedido y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización y/o tasa de interés se aplicará de acuerdo con lo previsto en el<br>artículo 38.<br> TITULO XI<br> De la ejecución fiscal<br> Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Dirección General de Rentas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en<br>el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>establecidas en el presente Código.<br> La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que<br>resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.<br> Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá demandas de ejecución<br>fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno.<br> Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a tal efecto, la<br>Certificación de Deuda.<br> Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe entablarse ante el juez del<br>domicilio fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no<br>subsistiere, se podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o<br>en el lugar donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su<br>actividad económica, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o<br>donde se realice el hecho imponible.<br> Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,<br>quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones<br>admisibles las siguientes:<br> a) Pago total;<br> b) espera documentada;<br> c) prescripción;<br> d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente.<br> La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin<br>perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título.<br> Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por<br>el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la<br>forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o la reducción del<br>monto demandado con costas a los ejecutados.<br> De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con<br>copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que así lo dispone<br>notificarse personalmente o por cédula.<br> Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución<br>fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una<br>vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se<br>tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la<br>falta de pago de los mismos.<br> Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y<br> las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando<br>esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto<br>como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48)<br>horas. El costo que demande la realización de diligencias será soportado por la<br>parte condenada en costas.<br> La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate<br>dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la<br>subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al<br>propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el<br>término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de los de mayor<br>circulación del lugar.<br> Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los deudores ejecutados<br>planes de facilidades de pago.<br> Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus nombres el<br>capital reclamado ni sus intereses y actualización; las sumas correspondientes<br>a tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al artículo 53 de<br>este Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia<br>de los fondos a la orden de la Dirección General.<br> TITULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de<br>la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o de verificar las<br>declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de aplicar multas,<br>excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y al impuesto<br>inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10) años.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial<br>de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus accesorios y multas por<br>infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos y por diez (10) años<br>para los contribuyentes no inscriptos.<br> Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o recurso de repetición<br>de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se<br>refiere el artículo 70.<br> Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en el primer y segundo<br> párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1º de enero del año<br>siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los plazos para la<br>presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del gravamen según<br>corresponda y/o las infracciones correspondientes.<br> El término para la prescripción de la acción judicial para el cobro de<br>impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a<br>correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de la<br>aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que<br>resuelvan los recursos contra aquellas.<br> El término de prescripción para la acción o recurso de repetición comenzará a<br>correr desde la fecha de pago.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección<br>por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para<br>determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirán:<br> a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a determinar el<br>crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las obligaciones. La<br>prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado un (1) año de<br>dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo tendrá por no<br>presentado.<br> TITULO XIII<br> Disposiciones complementarias<br> Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código se refieren a días<br>hábiles, salvo disposición expresa en contrario.<br> Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas, contribuciones,<br>intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento establecido en el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de<br> Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las modificaciones<br>previstas en la presente, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto<br>la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.<br> Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos,<br>en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u<br>operaciones económicas de aquéllos o a su persona o las de sus familiares.<br> Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones<br>de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se<br>hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo de<br>reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y comunas<br>de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el pedido<br>de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y<br>Servicios Públicos.<br> El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio<br>del contribuyente o responsable, sea necesario recurrir a la notificación por<br>edictos.<br> Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás,<br>serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el aviso de retorno<br>servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido<br>entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca escrito por un<br>tercero;<br> b) personalmente, por medio de un agente de la Administración, quien dejará<br>constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que<br>se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese, no pudiere o<br>se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.<br> Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable<br>se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se<br>demuestre su falsedad;<br> c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General para su emisión y demás recaudos;<br> d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido<br>con aviso de retorno;<br> e) por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la<br>Provincia;<br> f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma<br>antedicha por desconocer la Dirección el domicilio fiscal del contribuyente, se<br>efectuarán por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín<br>Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar<br>donde se presume que puede residir el contribuyente.<br> Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo<br>preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br>responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24)<br>horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de desconocerse la existencia<br>de bienes de propiedad del contribuyente o responsable, o que los mismos<br>resultaren insuficientes, se podrá solicitar la inhibición general de bienes.<br> El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, la que<br>deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un plazo no mayor de<br>diez (10) días; y caducará si dentro del término de trescientos (300) días<br>contados a partir de la traba de cada medida precautoria la Dirección no<br>iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br> Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el límite mínimo de las deudas<br>a ejecutar por vía de apremio.<br> Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para<br> establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del<br>público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo<br>de los distintos responsables en materia tributaria.<br> Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el<br>otorgamiento de premios en dinero o en especies, la instrumentación se hará a<br>través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TITULO I<br> Impuesto Inmobiliario Rural<br> CAPITULO I<br> Del hecho y de la base imponible<br> Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la Provincia se pagará<br>anualmente el impuesto que se establece en el presente Título.<br> Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo fijará la Ley<br>Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal de<br>cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br>Valuación Parcelaria.<br> Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto Inmobiliario Rural se generan<br>por la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en<br>los registros o padrones, o de la incorporación de las valuaciones al Catastro,<br>o de la determinación por la Dirección.<br> La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo de contribuyentes<br>del Impuesto Inmobiliario Rural.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural:<br> 1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos<br>propietarios;<br> 2) los usufructuarios;<br> 3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del<br>dominio;<br> 4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras fiscales.<br> Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto<br>exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,<br>respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la fecha de<br>otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a<br>partir de la cuota siguiente a la posesión.<br> CAPITULO III<br> Del pago<br> Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser pagado en la forma,<br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los escribanos<br>autorizantes deberán retener los importes del Impuesto Inmobiliario Rural que<br>resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la escritura, aunque el<br>plazo general para el pago no se encontrare vencido.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario Rural, además de los<br>casos previstos en leyes especiales:<br> 1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de propiedad de empresas,<br>entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016;<br> 2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las provincias y de las<br>municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de las empresas,<br> entidades u organismos de la Provincia, de los Estados provinciales y de las<br>municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional<br>Nº 22.016;<br> 3) los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas, los templos y<br>sus dependencias, debidamente registradas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o en uso por las<br>mismas, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.<br> TITULO II<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o<br>servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-<br>cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br>cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios<br>ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y<br>lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará<br>alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se<br>determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.<br> Artículo 100.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este<br> impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en<br>forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras<br>conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte,<br>lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;<br> c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compra-venta y la<br>locación de inmuebles).<br> Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por<br>personas físicas sobre inmuebles propios:<br> 1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda;<br> 2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la<br>escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones<br>efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble<br>afectado como bien de uso;<br> 3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades.<br> Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso<br>de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.<br> Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este impuesto:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) el desempeño de cargos públicos;<br> c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;<br> d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador,<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas;<br> f) jubilaciones y otras pasividades en general.<br> CAPITULO II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las<br>agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las<br>actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas,<br>deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las<br>personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que<br>intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br>alcanzados por el impuesto.<br> Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento<br>del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de<br>validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su<br>condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o<br>concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y,<br>a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo<br>de los procesos respectivos.<br> Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias,<br>industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito<br>recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,<br>asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o<br>privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención<br>o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.<br> La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota<br>diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción<br>sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la<br>retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma<br>disponga.<br> Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en función de los ingresos<br>brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los<br>que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.<br> Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de<br>identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen<br>hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados,<br>conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo,<br>Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias, no<br>darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si<br>los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en<br>el párrafo anterior, la correspondiente identificación.<br> Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar<br>obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo<br>precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma,<br>se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.<br> CAPITULO III<br> De la base imponible<br> Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br>(12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas<br>o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526,<br>se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo,<br>en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br>obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la<br>base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se<br>entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en<br>la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o<br>parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o<br>de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que<br>las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el<br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br> f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se<br>generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br>impuesto;<br> g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Artículo 108.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El<br>importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se<br>trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,<br>respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida;<br> b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br> c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos,<br>con comprobantes.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y<br>las municipalidades;<br> e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br> g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo;<br> h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br> Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br>General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br>organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección,<br>se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el<br>gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida;<br> b) el importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal.<br> Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método<br>de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br> preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo<br>correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,<br>salvo los específicamente determinados en la Ley.<br> Artículo 111.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br> c) las operaciones de compra y venta de divisas;<br> d) comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 105.<br> Artículo 112.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional<br> Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su<br>exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º, inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley<br>Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de<br>los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de<br>Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a<br>los fines de la determinación de la base imponible.<br> Artículo 114.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br> b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados.<br> Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente<br>los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos<br>cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados "60 x<br>1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la<br> denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses,<br>inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.<br> Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base<br>imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal:<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los<br>honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o<br>asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que<br>facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> CAPITULO IV<br> De las exenciones<br> Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales,<br>las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al<br>Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio<br>o industria;<br> b) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o<br>descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de<br>Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o<br>industria;<br> c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;<br> d) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br> e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo a la<br>legislación vigente;<br> f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores;<br> g) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o<br>municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y todo tipo<br>de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas<br>por la presente exención;<br> h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo;<br> i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su<br>proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o<br>terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de<br>espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de<br>los impresos citados.<br> Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de<br>material de carácter condicionado;<br> j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo a<br>la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas<br>sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de<br>medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas<br>bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas;<br> k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br> l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas,<br>artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones<br>gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones<br>que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de<br>festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de<br>medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos<br>obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos<br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se<br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se<br>deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o<br>autorización por autoridad competente, según corresponda;<br> m) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones;<br> n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro<br>Público de Comercio;<br> ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que<br>tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos<br>por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto<br>dicte la Dirección General de Rentas;<br> o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios<br>eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente<br>por la prestación de dichos servicios.<br> Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la<br>Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante<br>se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle<br>vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la<br>pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante,<br>cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento<br>de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se<br>mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las<br>disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades<br>peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no<br>podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al<br>Fisco Provincial.<br> CAPITULO V<br> Del período fiscal<br> Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.<br> CAPITULO VI<br> De la liquidación y pago<br> Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar<br>a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br> contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada.<br> Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá asimismo, la<br>forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br> Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br>totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que<br>a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.<br> El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los<br>ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que<br>determine la Dirección General de Rentas.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a<br>las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas<br>provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados<br>contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están<br>sujetos a retención en la fuente.<br> En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o<br>abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los intereses,<br>actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con<br>lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del<br>Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o<br>por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal<br>efecto.<br> Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce (12)<br>posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en<br>relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del<br>cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la<br>reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.<br> El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13º) posición y<br>se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando<br>en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco<br>en forma acumulada.<br> La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.<br> La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor<br>al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de<br>la Ley Impositiva anual.<br> En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el<br>beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o<br>reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.<br> Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se<br>determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del<br>período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en<br>la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.<br> Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el<br>anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación como<br>así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en<br>los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como<br>pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada<br>por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le<br>antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o<br>en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera<br>de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que<br>se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no<br>prescripto.<br> Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser<br>ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de<br>Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC, operada entre<br>el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que<br>corresponde el anticipo tomado como base.<br> Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al<br>mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último.<br> En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.<br> La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de<br>conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de<br>autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni<br>declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la<br>determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser<br>compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores<br>al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de<br>la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.<br> Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del<br>mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente<br>o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses<br>y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.<br> Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de Convertibilidad se suspende<br>la aplicación de la actualización prevista en el artículo 38 inciso a) para las<br>deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º de abril de 1991. Las<br>deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha<br>devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto,<br>consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir<br>de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses<br>previsto en el artículo 38 según corresponda.<br> Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la<br>fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades<br>debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente<br>comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los<br>elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.<br> Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento<br>fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.<br> Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que deba realizar o<br>recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el<br>doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.<br> Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción<br>de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los<br>contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando<br>a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes de la liquidación<br>efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que<br>resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La<br>recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se<br>hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.<br> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios<br>de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y<br>plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen;<br>este último no podrá exceder de noventa (90) días de producida la finalización<br>del período fiscal.<br> De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente Ley, las que<br>únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada<br>caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que<br>no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br> Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente,<br>depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la<br>Dirección.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante<br>comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios<br>regulados.<br> En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar, se<br>deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al<br>depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el<br>profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus<br>datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>y/o Convenio Multilateral.<br> La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de<br>la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo,<br>no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.<br> Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así como en el supuesto<br>de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente<br>en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección<br>General de Rentas.<br> CAPITULO VII<br> Del inicio y cese de actividades<br> Artículo 132.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse<br>con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y<br>condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.<br> La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias,<br>ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Artículo 133.- En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de<br>fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección<br>reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos,<br>formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los<br>contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada<br>respectiva.<br> Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas las unipersonales- a<br>través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituye un mismo conjunto económico;<br> c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;<br> d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> Artículo 134.- Derógase la Ley Provincial Nº 289.<br> Artículo 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br>