Ley 532
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LEY NACIONAL Nº 17.801
Sanción: 11 de Octubre de 2001.
Promulgación: 06/11/01. D.P. Nº 1956.
Publicación: B.O.P.: 12/11/01.
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.‑ Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur al régimen establecido por la Ley nacional N° 17.801 del Registro
de la Propiedad Inmueble.
Artículo 2º.‑ Créase el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de la órbita de
las competencias exclusivas del Superior Tribunal de Justicia, según lo
establecido en el artículo 154 de la Constitución Provincial.
El Registro de la Propiedad Inmueble funcionará como un organismo judicial
dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior
Tribunal de Justicia y contará con una Dirección General con sede en la ciudad
de Ushuaia y dos Delegaciones, una en la ciudad de Río Grande y otra en la
ciudad de Ushuaia.
Artículo 3º.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra
del Fuego se hará cargo de la totalidad de los antecedentes registrados y demás
documentación que se le relaciona de la Delegación Río Grande del Registro de
la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES
Artículo 4°.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los
documentos indicados en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 5°.‑ A los efectos del artículo 3º de la Ley nacional N° 17.801 se
admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos
dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior
Tribunal de Justicia y contará con una Dirección General con sede en la ciudad
de Ushuaia y dos Delegaciones, una en la ciudad de Río Grande y otra en la
ciudad de Ushuaia.
Artículo 3º.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra
del Fuego se hará cargo de la totalidad de los antecedentes registrados y demás
documentación que se le relaciona de la Delegación Río Grande del Registro de
la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES
Artículo 4°.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los
documentos indicados en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 5°.‑ A los efectos del artículo 3º de la Ley nacional N° 17.801 se
admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos
que establezcan las normas específicas.
Artículo 6°.‑ Los documentos autorizados por funcionarios de extraña
jurisdicción deberán estar debidamente legalizados.
Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas
procesales respectivas o a lo establecido en los convenios
interjurisdiccionales en su caso.
CAPITULO II
DE LOS PETICIONARIOS
Artículo 7°.‑ Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes
del documento se observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en
la ciudad asiento de la oficina registral y autenticar su firma ante escribano;
b) si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su
interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del
Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;
c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente
autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende
o para completar datos registrales;
d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº
24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION
Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina
designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario
establecido a tal efecto.
Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario
a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se
dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.
que establezcan las normas específicas.
Artículo 6°.‑ Los documentos autorizados por funcionarios de extraña
jurisdicción deberán estar debidamente legalizados.
Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas
procesales respectivas o a lo establecido en los convenios
interjurisdiccionales en su caso.
CAPITULO II
DE LOS PETICIONARIOS
Artículo 7°.‑ Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes
del documento se observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en
la ciudad asiento de la oficina registral y autenticar su firma ante escribano;
b) si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su
interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del
Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;
c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente
autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende
o para completar datos registrales;
d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº
24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION
Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina
designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario
establecido a tal efecto.
Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario
a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se
dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.
CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES
Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que
llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones
obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho
inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando
hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado
dos (2) transmisiones totales del inmueble.
Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos
referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y
nomenclatura catastral;
b) especie del derecho y acto o negocio causal;
c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos
filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo
asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a
registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,
apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o
divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el
documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de
identidad que corresponda según la ley del país de residencia;
d) determinación del inmueble;
e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;
f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;
Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;
c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente
autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende
o para completar datos registrales;
d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº
24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION
Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina
designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario
establecido a tal efecto.
Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario
a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se
dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.
CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES
Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que
llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones
obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho
inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando
hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado
dos (2) transmisiones totales del inmueble.
Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos
referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y
nomenclatura catastral;
b) especie del derecho y acto o negocio causal;
c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos
filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo
asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a
registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,
apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o
divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el
documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de
identidad que corresponda según la ley del país de residencia;
d) determinación del inmueble;
e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;
f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;
g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,
juzgado y jurisdicción cuando corresponda;
h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;
i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá
presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio
adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el
artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una
(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación
del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que
transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes
del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos
en el artículo 10, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;
b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que
correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;
c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;
d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias
que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y
administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,
deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal;
b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de
uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada
unidad sobre el total de bienes comunes;
CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES
Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que
llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones
obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho
inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando
hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado
dos (2) transmisiones totales del inmueble.
Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos
referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y
nomenclatura catastral;
b) especie del derecho y acto o negocio causal;
c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos
filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo
asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a
registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,
apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o
divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el
documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de
identidad que corresponda según la ley del país de residencia;
d) determinación del inmueble;
e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;
f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;
g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,
juzgado y jurisdicción cuando corresponda;
h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;
i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá
presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio
adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el
artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una
(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación
del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que
transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes
del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos
en el artículo 10, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;
b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que
correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;
c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;
d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias
que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y
administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,
deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal;
b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de
uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada
unidad sobre el total de bienes comunes;
c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades
funcionales.
Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;
b) domicilio;
c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los
extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda
según la ley del país de su residencia;
d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se
admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,
se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
b) especie del derecho y acto o negocio causal;
c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos
filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo
asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a
registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,
apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o
divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el
documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de
identidad que corresponda según la ley del país de residencia;
d) determinación del inmueble;
e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;
f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;
g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,
juzgado y jurisdicción cuando corresponda;
h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;
i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá
presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio
adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el
artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una
(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación
del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que
transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes
del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos
en el artículo 10, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;
b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que
correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;
c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;
d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias
que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y
administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,
deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal;
b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de
uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada
unidad sobre el total de bienes comunes;
c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades
funcionales.
Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;
b) domicilio;
c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los
extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda
según la ley del país de su residencia;
d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se
admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,
se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,
juzgado y jurisdicción cuando corresponda;
h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;
i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá
presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio
adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el
artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una
(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación
del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que
transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes
del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos
en el artículo 10, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;
b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que
correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;
c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;
d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias
que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y
administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,
deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal;
b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de
uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada
unidad sobre el total de bienes comunes;
c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades
funcionales.
Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;
b) domicilio;
c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los
extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda
según la ley del país de su residencia;
d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se
admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,
se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que
correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;
c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;
d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias
que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y
administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,
deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal;
b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando
número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales
correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de
uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada
unidad sobre el total de bienes comunes;
c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades
funcionales.
Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;
b) domicilio;
c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los
extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda
según la ley del país de su residencia;
d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se
admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,
se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades
funcionales.
Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;
b) domicilio;
c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los
extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda
según la ley del país de su residencia;
d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se
admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,
se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por
nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de
constitución;
b) número de inscripción registral cuando corresponda;
c) domicilio.
Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de
familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares;
b) individualización del inmueble;
c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;
d) número y fecha de certificado registral;
e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por
el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,
secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal
y expediente administrativo si correspondiere;
b) nombre y apellido del titular registral;
c) individualización del inmueble;
d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
e) actos para los que se solicita.
Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los
mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener
la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula
del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la
individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas
a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una
preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad
con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios
expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que
dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los
funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus
firmas ante el organismo.
Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10
de esta Ley;
b) referencia al plano de subdivisión horizontal;
c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con
determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y
las cosas comunes;
d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,
inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.
En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose
en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta
Ley.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser
formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,
con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada
únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados
a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión);
b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;
c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;
d) ubicación del inmueble;
e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y
de la complementaria si existiere;
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la
afectación al régimen de prehorizontalidad;
g) precio de la venta o cesión;
h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y
existencia o no de pagarés;
i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se
proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;
j) lugar y fecha de la celebración del contrato;
k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;
l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;
m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;
n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;
ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley
nacional Nº 19.724 y modificatorias.
Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del
Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun
cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación
provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción
definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del
documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
DE LA CALIFICACION
Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su
registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación
definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,
en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según
corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la
totalidad de las observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las
circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio
especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los
siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la
forman y los números de entrada de los edificios;
c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y
demás elementos descriptivos del inmueble;
d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;
e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás
datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;
f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y
restricciones que se refieren al dominio y condominio;
g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a
cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que
resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente
característica:
I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,
II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los
antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la
configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque
consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento
deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma
establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin
omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave
identificatoria correspondiente.
Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los
registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse
por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales
recaudos que los determinados para el principal.
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el
procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre
la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho
ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final
con el último día del año calendario.
Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y
número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y
jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del
registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que
se ha ordenado la inscripción;
b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia
a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con
indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,
fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución
que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones
simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de
trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá
resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure
como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o
los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,
mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de
transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,
se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,
cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes
que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos
a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición
(número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo
correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas
generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere
observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá
o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese
lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga
de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por
el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta
un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con
mención de las causas que las motivan.
Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe
ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador
interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la
Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en
el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días
contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá
prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)
días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta
(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta
un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director
dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que
se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.
Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de
que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de
esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director
general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.
Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria
recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo
para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.
Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación
dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional
se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su
registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se
opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá
fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en
la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y
apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el
mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en
el que se fundan.
Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su
prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro
definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este
Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
&nfsp;
Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá
constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no
dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel
tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por
otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la
resolución dictada.
Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del
de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.
Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)
primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,
a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la
oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el
presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el
juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director
del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación
y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los
tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su
resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en
el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del
recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome
conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.
Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y
manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto
el titular o quien lo reemplace a ese efecto.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además
de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las
provincias y Ministerios públicos;
b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,
agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;
c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;
d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten
tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de
certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de
referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida
el solicitante.
2. Certificaciones
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente
por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos
autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los
establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los
artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de
la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el
procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá
prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
de ingreso de su solicitud.
Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25
de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del
solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el
que se solicita la certificación.
Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada
a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su
adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará
esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de
reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se
solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo
caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63
de la presente Ley.
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
3. Informes
Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad
registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un
inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los
incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.
4. Copias
Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales
con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de
matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren
por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y
forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de
elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca
o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el
artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;
registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e
individualización del documento.
Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula
correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán
en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose
la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el
documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere
el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento
respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé
lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la
Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre
la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los
siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
b) funcionario autorizante o solicitante;
c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere
originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de
éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la
constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;
b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
rectificado y salvado por autoridad competente;
c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo
estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,
modificación o aclaración que se pretende.
Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio
en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma
de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en
escritura pública.
Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en
escritura pública.
Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la
variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su
cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o
proporción.
Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la
configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o
linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en
escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,
mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración
podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se
tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse
también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración
o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán
corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra
“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un
nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a
las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral;
b) proporción cuando hubiere cotitulares;
c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se
trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al
documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de
esta Ley en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en
los lugares pertinentes del folio;
b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento
respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de
cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del
documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella
deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser
expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del
artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello
nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o
administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado
parcelario del inmueble.
Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria
en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la
constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá
poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,
de la Constitución Provincial y acreditar:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;
b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan
las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°
110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o
procurador.
Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el
Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su
mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las
reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los
artículos precedentes, compete específicamente al director general:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los
artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o
destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se
efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento;
b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;
c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que
lleve el Registro;
d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o
administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado
parcelario del inmueble.
Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria
en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la
constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá
poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,
de la Constitución Provincial y acreditar:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;
b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan
las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°
110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o
procurador.
Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el
Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su
mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las
reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los
artículos precedentes, compete específicamente al director general:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que
convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional
y de interpretación;
b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del
Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio
exija;
d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,
conforme con sus labores específicas;
e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos
referidos a la función registral;
f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las
constancias destruidas;
g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones
similares;
h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus
conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de
informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,
jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de
publicaciones que edite;
i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas
relacionados con el Registro;
j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°
110;
k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que
reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá
iguales incompatibilidades y serán sus funciones:
a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;
expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto
la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades
respectivas;
e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas generales
Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos
previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro
determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley
nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se
hubiere abierto.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o
administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado
parcelario del inmueble.
Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria
en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la
constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá
poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,
de la Constitución Provincial y acreditar:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;
b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan
las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°
110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o
procurador.
Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el
Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su
mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las
reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los
artículos precedentes, compete específicamente al director general:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que
convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional
y de interpretación;
b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del
Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio
exija;
d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,
conforme con sus labores específicas;
e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos
referidos a la función registral;
f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las
constancias destruidas;
g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones
similares;
h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus
conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de
informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,
jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de
publicaciones que edite;
i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas
relacionados con el Registro;
j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°
110;
k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que
reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá
iguales incompatibilidades y serán sus funciones:
a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;
b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones
que el director general le delegue o encomiende;
c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES
Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información
contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta
facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de
registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias
registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.
Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices
personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados
y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.
Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento
alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones
correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o
modificaciones se actualizarán los índices.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO
Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del
Registro dictará:
a) Disposiciones técnico‑registrales;
b) resoluciones;
c) disposiciones administrativas;
d) órdenes de servicio.
Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias
catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia
de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo
acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título
con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según
título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las
personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos
documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus
padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en
consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o
administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado
parcelario del inmueble.
Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria
en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la
constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá
poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,
de la Constitución Provincial y acreditar:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;
b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan
las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°
110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o
procurador.
Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el
Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su
mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las
reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los
artículos precedentes, compete específicamente al director general:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que
convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional
y de interpretación;
b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del
Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio
exija;
d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,
conforme con sus labores específicas;
e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos
referidos a la función registral;
f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las
constancias destruidas;
g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones
similares;
h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus
conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de
informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,
jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de
publicaciones que edite;
i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas
relacionados con el Registro;
j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°
110;
k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que
reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá
iguales incompatibilidades y serán sus funciones:
a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;
b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones
que el director general le delegue o encomiende;
c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES
Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información
contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta
facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de
registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias
registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.
Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices
personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados
y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.
Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento
alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones
correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o
modificaciones se actualizarán los índices.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO
Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del
Registro dictará:
a) Disposiciones técnico‑registrales;
b) resoluciones;
c) disposiciones administrativas;
d) órdenes de servicio.
Artículo 176.‑ Las disposiciones técnico‑registrales serán dictadas para
regular con carácter general las situaciones no previstas en esta Ley y las que
se hubieren delegado a dicha regulación.
Artículo 177.‑ Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del
procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los
Recursos).
Artículo 178.‑ Las disposiciones administrativas serán aquellas que, sin tener
carácter técnico‑registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los
servicios de apoyo a la actividad registral.
Artículo 179.‑ Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al
personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de
jerarquía superior.
CAPITULO IV
TASAS DEL REGISTRO
Artículo 180.‑ Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a determinar las
tasas y demás contribuciones que perciba el Registro de la Propiedad Inmueble
por los servicios que preste por todo concepto.
Estas tasas y contribuciones se depositarán en una cuenta especial en
jurisdicción de la Delegación respectiva, en el Banco de la Provincia de Tierra
del Fuego y a orden del Superior Tribunal de Justicia. Los fondos recaudados se
destinarán a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 181.‑ Quedan exentos del pago de la parte que les corresponde, de las
tasas de servicios y demás documentación del Registro de la Propiedad Inmueble,
los tres poderes del Estado, entes autárquicos y descentralizados,
municipalidades y comuna de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
CAPITULO FINAL
Artículo 182.‑ Derógase la Ley provincial N° 177 y el artículo 59 de la Ley
provincial N° 110, y todas las normas legales y reglamentarias que resulten
incompatibles con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho
propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de
donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose
constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente
para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera
contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del
menor.
Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,
trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará
consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,
además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3. Gestión y estipulación
Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es
para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin
que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará
consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual
se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad
que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en
el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite
ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la
adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos
precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o
estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los
modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas
en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró
hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración
unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el
estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para
otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá
reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de
sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso
deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario
se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos
resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de
revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales
cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la
anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de
dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus
sucesores.
Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de
transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales
relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que
aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro
correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,
expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a
condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a
que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un
nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y
requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible
y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a
derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad
depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el
fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que
corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083
modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del
asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o
disposición de bienes.
4. Subastas públicas
Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,
el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de
protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el
actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos
registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los
siguientes autos:
a) El que decreta el remate;
b) el que lo aprueba;
c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de
haberla recibido;
d) el que tiene por abonado el precio;
e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a
registrar, según el caso.
Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha
del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por
el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación
suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,
secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se
efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento
deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de
sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán
resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se
relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de herederos y testamentos
Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de
herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;
b) el que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la
institución hereditaria.
Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará
razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de
dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin
incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará
limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la
proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio
Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de
bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá
ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de
división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá
resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve
la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la
relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de
la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas
Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a
una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento
se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre
o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante
el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular
del asiento.
9. Sociedades en formación
Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que
el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública;
b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en
formación;
c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la
transmisión la realiza como aporte.
Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de
medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se
registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el
asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en
sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad
o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en
formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,
acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que
se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el
autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este
último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,
otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán
debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades
comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley
nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se
efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución
de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los
casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o
varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o
sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,
mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a
las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en
el folio el que resulte del documento a registrar;
b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes
asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo
determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo
se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la
determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se
pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de copropiedad y administración
Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán
acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división
horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración
será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se
verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.
Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de
copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen
de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá
consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta
o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el
reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la
transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al
resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en
forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al
documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2. Unidades por construir o en construcción
Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se
incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales
consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro
de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a
los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o
constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el
artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que
se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de
copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la
propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los
integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades
funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con
la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se
hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser
registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una
unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien
fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera
simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la
funcional de propiedad del adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES
SOBRE INMUEBLES AJENOS
Sección Primera
De la Hipoteca
1. Letras y pagarés hipotecarios
Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el
documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción
con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de
registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de
cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no
hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en
ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha
en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de
los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará
constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será
devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a
la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de
las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la
hipoteca;
b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del
acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;
c) monto de la obligación incorporado a la letra;
d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos
catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;
e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;
f) que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,
emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose
para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la
solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo
anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del
agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la
que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La
autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos
que para ello establezca la Dirección del Registro.
2. Permuta, posposición y reserva de rango
Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las
respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el
o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo
asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de
hipoteca.
Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su
registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los
asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará
en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y cancelación de hipotecas
Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse
en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos
3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,
el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el
monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en
cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la
liberación parcial implica.
Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad
horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,
entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades
funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4. Modificación del monto del gravamen
Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento
resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de
inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la
expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá
realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección Segunda
Registro de derechos de contenido hipotecario
1. Preanotación hipotecaria
Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los
bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por
la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta
Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
Sección Tercera
De la anticresis
Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se
efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este
Capítulo (De la hipoteca).
Sección Cuarta
Del usufructo
Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se
efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I
del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota
que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la
servidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta
Del uso y la habitación
Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge
supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en
base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de
los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?
b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del
Código Civil para la procedencia del derecho;
c) el auto que dispone la inscripción.
Sección Sexta
De la servidumbre
Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos
recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o
temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.
Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del
Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,
establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán
en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha
ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará
mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación
a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o
a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley
nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración
de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones
de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de
esta Ley.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal
contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.
Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los
mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,
además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende
reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se
establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras
medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en
los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.
Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que
se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los
cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría
en que éste tramita.
Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar
los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este
Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el
registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en
forma independiente de aquél.
Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por
documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su
anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos
en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el
levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto
de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que
intervendrá;
b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;
c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y
ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización
se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la
medida.
En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el
documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas
cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez
esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que
solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en
los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en
forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de
su posición registral al efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
Sección Primera
Bien de familia
Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al
régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se
realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura
pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36
de la Ley nacional Nº 14.394;
b) declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº
14.394,
II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,
III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley
nacional Nº 14.394,
IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;
c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán
en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.
Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será
firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en
quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren
su conservación y legibilidad.
Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,
deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales
establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del
inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en
instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble
y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo
edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el
mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo
procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta
notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de
transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección Segunda
Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al
régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del
proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente
visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al
régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.
Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma
por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud
la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los contratos
Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante
el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento
notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y
sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de
procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que
en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley
nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto
por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de
la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la
citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,
consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y
su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del
tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento
según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y
sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las
modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles
sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o
administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado
parcelario del inmueble.
Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria
en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la
constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá
poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,
de la Constitución Provincial y acreditar:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;
b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan
las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°
110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o
procurador.
Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el
Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su
mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las
reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los
artículos precedentes, compete específicamente al director general:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que
convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional
y de interpretación;
b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del
Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio
exija;
d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,
conforme con sus labores específicas;
e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos
referidos a la función registral;
f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las
constancias destruidas;
g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones
similares;
h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus
conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de
informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,
jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de
publicaciones que edite;
i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas
relacionados con el Registro;
j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°
110;
k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que
reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá
iguales incompatibilidades y serán sus funciones:
a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;
b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones
que el director general le delegue o encomiende;
c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES
Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información
contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta
facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de
registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias
registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.
Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices
personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados
y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.
Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento
alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones
correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o
modificaciones se actualizarán los índices.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO
Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del
Registro dictará:
a) Disposiciones técnico‑registrales;
b) resoluciones;
c) disposiciones administrativas;
d) órdenes de servicio.
Artículo 176.‑ Las disposiciones técnico‑registrales serán dictadas para
regular con carácter general las situaciones no previstas en esta Ley y las que
se hubieren delegado a dicha regulación.
Artículo 177.‑ Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del
procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los
Recursos).
Artículo 178.‑ Las disposiciones administrativas serán aquellas que, sin tener
carácter técnico‑registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los
servicios de apoyo a la actividad registral.
Artículo 179.‑ Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al
personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de
jerarquía superior.
CAPITULO IV
TASAS DEL REGISTRO
Artículo 180.‑ Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a determinar las
tasas y demás contribuciones que perciba el Registro de la Propiedad Inmueble
por los servicios que preste por todo concepto.
Estas tasas y contribuciones se depositarán en una cuenta especial en
jurisdicción de la Delegación respectiva, en el Banco de la Provincia de Tierra
del Fuego y a orden del Superior Tribunal de Justicia. Los fondos recaudados se
destinarán a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 181.‑ Quedan exentos del pago de la parte que les corresponde, de las
tasas de servicios y demás documentación del Registro de la Propiedad Inmueble,
los tres poderes del Estado, entes autárquicos y descentralizados,
municipalidades y comuna de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
CAPITULO FINAL
Artículo 182.‑ Derógase la Ley provincial N° 177 y el artículo 59 de la Ley
provincial N° 110, y todas las normas legales y reglamentarias que resulten
incompatibles con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 183.‑ Se aplicarán los plazos fijados por esta Ley cuando fueren más
amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada en vigencia.
En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.
Artículo 184.‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.