Ley 532

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LEY Nº 532 - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LA<br>LEY NACIONAL Nº 17.801<br> Sanción: 11 de Octubre de 2001.<br>Promulgación: 06/11/01. D.P. Nº 1956.<br>Publicación: B.O.P.: 12/11/01.<br> TITULO PRIMERO<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 1°.‑ Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br>Atlántico Sur al régimen establecido por la Ley nacional N° 17.801 del Registro<br>de la Propiedad Inmueble.<br> Artículo 2º.‑ Créase el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de la órbita de<br>las competencias exclusivas del Superior Tribunal de Justicia, según lo<br>establecido en el artículo 154 de la Constitución Provincial.<br> El Registro de la Propiedad Inmueble funcionará como un organismo judicial<br>dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior<br>Tribunal de Justicia y contará con una Dirección General con sede en la ciudad<br>de Ushuaia y dos Delegaciones, una en la ciudad de Río Grande y otra en la<br>ciudad de Ushuaia.<br> Artículo 3º.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra<br>del Fuego se hará cargo de la totalidad de los antecedentes registrados y demás<br>documentación que se le relaciona de la Delegación Río Grande del Registro de<br>la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.<br> CAPITULO I<br> DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES<br> Artículo 4°.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los<br>documentos indicados en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Artículo 5°.‑ A los efectos del artículo 3º de la Ley nacional N° 17.801 se<br>admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos<br>dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior<br>Tribunal de Justicia y contará con una Dirección General con sede en la ciudad<br>de Ushuaia y dos Delegaciones, una en la ciudad de Río Grande y otra en la<br>ciudad de Ushuaia.<br> Artículo 3º.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra<br>del Fuego se hará cargo de la totalidad de los antecedentes registrados y demás<br>documentación que se le relaciona de la Delegación Río Grande del Registro de<br>la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.<br> CAPITULO I<br> DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES<br> Artículo 4°.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los<br>documentos indicados en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Artículo 5°.‑ A los efectos del artículo 3º de la Ley nacional N° 17.801 se<br>admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos<br> que establezcan las normas específicas.<br> Artículo 6°.‑ Los documentos autorizados por funcionarios de extraña<br>jurisdicción deberán estar debidamente legalizados.<br> Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas<br>procesales respectivas o a lo establecido en los convenios<br>interjurisdiccionales en su caso.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PETICIONARIOS<br> Artículo 7°.‑ Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes<br>del documento se observarán las siguientes reglas:<br> a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en<br>la ciudad asiento de la oficina registral y autenticar su firma ante escribano;<br> b) si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su<br>interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del<br>Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;<br> c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente<br>autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende<br>o para completar datos registrales;<br> d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº<br>24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.<br> CAPITULO III<br> DE LA PRESENTACION<br> Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina<br>designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario<br>establecido a tal efecto.<br> Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario<br>a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se<br>dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.<br>que establezcan las normas específicas.<br> Artículo 6°.‑ Los documentos autorizados por funcionarios de extraña<br>jurisdicción deberán estar debidamente legalizados.<br> Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas<br>procesales respectivas o a lo establecido en los convenios<br>interjurisdiccionales en su caso.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PETICIONARIOS<br> Artículo 7°.‑ Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes<br>del documento se observarán las siguientes reglas:<br> a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en<br>la ciudad asiento de la oficina registral y autenticar su firma ante escribano;<br> b) si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su<br>interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del<br>Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;<br> c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente<br>autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende<br>o para completar datos registrales;<br> d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº<br>24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.<br> CAPITULO III<br> DE LA PRESENTACION<br> Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina<br>designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario<br>establecido a tal efecto.<br> Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario<br>a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se<br>dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS SOLICITUDES<br> Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que<br>llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.<br> Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones<br>obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.<br> Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho<br>inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando<br>hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado<br>dos (2) transmisiones totales del inmueble.<br> Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos<br>referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:<br> a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y<br>nomenclatura catastral;<br> b) especie del derecho y acto o negocio causal;<br> c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos<br>filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo<br>asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a<br>registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento<br>nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,<br>apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o<br>divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el<br>documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si<br>poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de<br>identidad que corresponda según la ley del país de residencia;<br> d) determinación del inmueble;<br> e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;<br> f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;<br>Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior;<br> c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente<br>autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende<br>o para completar datos registrales;<br> d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº<br>24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.<br> CAPITULO III<br> DE LA PRESENTACION<br> Artículo 8°.‑ La presentación de los documentos se hará ante la oficina<br>designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario<br>establecido a tal efecto.<br> Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario<br>a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se<br>dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS SOLICITUDES<br> Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que<br>llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.<br> Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones<br>obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.<br> Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho<br>inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando<br>hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado<br>dos (2) transmisiones totales del inmueble.<br> Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos<br>referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:<br> a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y<br>nomenclatura catastral;<br> b) especie del derecho y acto o negocio causal;<br> c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos<br>filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo<br>asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a<br>registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento<br>nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,<br>apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o<br>divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el<br>documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si<br>poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de<br>identidad que corresponda según la ley del país de residencia;<br> d) determinación del inmueble;<br> e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;<br> f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;<br> g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,<br>juzgado y jurisdicción cuando corresponda;<br> h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;<br> i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá<br>presentarse una solicitud por cada inmueble.<br> Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio<br>adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el<br>artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una<br>(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación<br>del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.<br> Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que<br>transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes<br>del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos<br>en el artículo 10, deberá contener:<br> a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;<br> b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que<br>correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;<br> c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;<br> d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias<br>que accedan a la unidad funcional si existieren.<br> Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y<br>administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,<br>deberá contener:<br> a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de<br>propiedad horizontal;<br> b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando<br>número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales<br>correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de<br>uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada<br>unidad sobre el total de bienes comunes;<br>CAPITULO IV<br> DE LAS SOLICITUDES<br> Artículo 9°.‑ Toda presentación de documento se hará con una solicitud que<br>llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario.<br> Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones<br>obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.<br> Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho<br>inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando<br>hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado<br>dos (2) transmisiones totales del inmueble.<br> Artículo 10.‑ La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos<br>referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:<br> a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y<br>nomenclatura catastral;<br> b) especie del derecho y acto o negocio causal;<br> c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos<br>filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo<br>asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a<br>registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento<br>nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,<br>apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o<br>divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el<br>documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si<br>poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de<br>identidad que corresponda según la ley del país de residencia;<br> d) determinación del inmueble;<br> e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;<br> f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;<br> g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,<br>juzgado y jurisdicción cuando corresponda;<br> h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;<br> i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá<br>presentarse una solicitud por cada inmueble.<br> Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio<br>adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el<br>artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una<br>(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación<br>del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.<br> Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que<br>transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes<br>del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos<br>en el artículo 10, deberá contener:<br> a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;<br> b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que<br>correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;<br> c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;<br> d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias<br>que accedan a la unidad funcional si existieren.<br> Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y<br>administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,<br>deberá contener:<br> a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de<br>propiedad horizontal;<br> b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando<br>número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales<br>correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de<br>uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada<br>unidad sobre el total de bienes comunes;<br> c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades<br>funcionales.<br> Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas deberán contener:<br> a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;<br> b) domicilio;<br> c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de<br>identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el<br>del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los<br>extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda<br>según la ley del país de su residencia;<br> d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se<br>admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.<br> Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,<br>se deberán consignar los siguientes datos:<br> a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br>b) especie del derecho y acto o negocio causal;<br> c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos<br>filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo<br>asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a<br>registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento<br>nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil,<br>apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o<br>divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el<br>documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si<br>poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de<br>identidad que corresponda según la ley del país de residencia;<br> d) determinación del inmueble;<br> e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda;<br> f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias;<br> g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,<br>juzgado y jurisdicción cuando corresponda;<br> h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;<br> i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá<br>presentarse una solicitud por cada inmueble.<br> Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio<br>adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el<br>artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una<br>(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación<br>del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.<br> Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que<br>transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes<br>del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos<br>en el artículo 10, deberá contener:<br> a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;<br> b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que<br>correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;<br> c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;<br> d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias<br>que accedan a la unidad funcional si existieren.<br> Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y<br>administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,<br>deberá contener:<br> a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de<br>propiedad horizontal;<br> b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando<br>número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales<br>correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de<br>uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada<br>unidad sobre el total de bienes comunes;<br> c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades<br>funcionales.<br> Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas deberán contener:<br> a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;<br> b) domicilio;<br> c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de<br>identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el<br>del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los<br>extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda<br>según la ley del país de su residencia;<br> d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se<br>admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.<br> Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,<br>se deberán consignar los siguientes datos:<br> a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br> f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br>g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio,<br>juzgado y jurisdicción cuando corresponda;<br> h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere;<br> i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá<br>presentarse una solicitud por cada inmueble.<br> Artículo 11.‑ La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio<br>adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el<br>artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una<br>(1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación<br>del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.<br> Artículo 12.‑ Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que<br>transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes<br>del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos<br>en el artículo 10, deberá contener:<br> a) Número de la unidad y ubicación en el edificio;<br> b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que<br>correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;<br> c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;<br> d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias<br>que accedan a la unidad funcional si existieren.<br> Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y<br>administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,<br>deberá contener:<br> a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de<br>propiedad horizontal;<br> b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando<br>número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales<br>correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de<br>uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada<br>unidad sobre el total de bienes comunes;<br> c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades<br>funcionales.<br> Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas deberán contener:<br> a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;<br> b) domicilio;<br> c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de<br>identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el<br>del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los<br>extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda<br>según la ley del país de su residencia;<br> d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se<br>admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.<br> Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,<br>se deberán consignar los siguientes datos:<br> a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br> f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br>b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que<br>correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno;<br> c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes;<br> d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias<br>que accedan a la unidad funcional si existieren.<br> Artículo 13.‑ La solicitud de inscripgión de los reglamentos de copropiedad y<br>administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley,<br>deberá contener:<br> a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de<br>propiedad horizontal;<br> b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando<br>número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales<br>correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de<br>uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada<br>unidad sobre el total de bienes comunes;<br> c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades<br>funcionales.<br> Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas deberán contener:<br> a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;<br> b) domicilio;<br> c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de<br>identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el<br>del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los<br>extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda<br>según la ley del país de su residencia;<br> d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se<br>admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.<br> Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,<br>se deberán consignar los siguientes datos:<br> a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br> f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br>c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades<br>funcionales.<br> Artículo 14.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas deberán contener:<br> a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales;<br> b) domicilio;<br> c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de<br>identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el<br>del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los<br>extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda<br>según la ley del país de su residencia;<br> d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se<br>admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.<br> Artículo 15.‑ Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal,<br>se deberán consignar los siguientes datos:<br> a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br> f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br>a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por<br>nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de<br>constitución;<br> b) número de inscripción registral cuando corresponda;<br> c) domicilio.<br> Artículo 16.‑ La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de<br>familia deberá contener los siguientes datos:<br> a) Apellido y nombre de los titulares;<br> b) individualización del inmueble;<br> c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción;<br> d) número y fecha de certificado registral;<br> e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios;<br> f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br>f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por<br>el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias.<br> Artículo 17.‑ La solicitud de certificación o informes deberá contener los<br>siguientes datos:<br> a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado,<br>secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal<br>y expediente administrativo si correspondiere;<br> b) nombre y apellido del titular registral;<br> c) individualización del inmueble;<br> d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;<br> e) actos para los que se solicita.<br> Artículo 18.‑ El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los<br>mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón.<br> Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br>Artículo 19.‑ La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener<br>la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula<br>del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la<br>individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas<br>a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su<br>caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá<br>ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado<br>autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.<br> Artículo 20.‑ Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una<br>preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad<br>con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios<br>expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que<br>dispone la constitución del gravamen.<br> Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los<br>funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus<br>firmas ante el organismo.<br> Artículo 21.‑ La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles<br> al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br>al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias)<br>deberá contener los siguientes datos:<br> a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10<br>de esta Ley;<br> b) referencia al plano de subdivisión horizontal;<br> c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con<br>determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y<br>las cosas comunes;<br> d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º,<br>inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 22.‑ La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los<br>requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley.<br>En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose<br>en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta<br>Ley.<br> Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br>Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser<br>formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado,<br>con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso.<br> Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada<br>únicamente por el autorizante del documento.<br> Artículo 23.‑ La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados<br>a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes<br>datos:<br> a) Especie del derecho (venta o cesión);<br> b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios;<br> c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes;<br> d) ubicación del inmueble;<br> e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y<br>de la complementaria si existiere;<br> f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br>f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la<br>afectación al régimen de prehorizontalidad;<br> g) precio de la venta o cesión;<br> h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y<br>existencia o no de pagarés;<br> i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se<br>proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones;<br> j) lugar y fecha de la celebración del contrato;<br> k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública;<br> l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas;<br> m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión;<br> n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br>Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias;<br> ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley<br>nacional Nº 19.724 y modificatorias.<br> Artículo 24.‑ Cuando las circunstancias y la transformación técnica del<br>Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la<br>simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su<br>reemplazo por elementos de determinación equivalentes.<br> CAPITULO V<br> DEL DESISTIMIENTO<br> Artículo 25.‑ La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun<br>cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación<br>provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción<br>definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del<br>documento.<br> CAPITULO VI<br> DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br>DE LA CALIFICACION<br> Artículo 26.‑ El registrador calificará los documentos que se presenten para su<br>registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación<br>definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo,<br>en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según<br>corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la<br>totalidad de las observaciones que merezca.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TOMA DE RAZON<br> Artículo 27.‑ La matriculación se hará por separado para cada una de las<br>circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tievra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio<br>especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.<br> Artículo 28.‑ El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br>determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los<br>siguientes asientos y anotaciones:<br> a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;<br> b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la<br>forman y los números de entrada de los edificios;<br> c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y<br>demás elementos descriptivos del inmueble;<br> d) antecedentes de dominio o matrículas de origen;<br> e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás<br>datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, así como sus posteriores transmisiones;<br> f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y<br>restricciones que se refieren al dominio y condominio;<br> g) las extinciones que correspondan a los registros practicados;<br> h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br>h) certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo<br>dispuesto en el artículo 25 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 29.‑ La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a<br>cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que<br>resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.<br> Artículo 30.‑ Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente<br>característica:<br> I. Circunscripción catastral a la que pertenezcan,<br> II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.<br> Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley nacional Nº 13.512 llevarán,<br>además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de<br>propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto<br>llevará la submatrícula cero.<br> Artículo 31.‑ Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br>del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los<br>antecedentes de dominio existentes en el registro.<br> Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la<br>configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque<br>consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento<br>deberá ajustarse a dicho plano.<br> Artículo 32.‑ Las inscripciones y anotaciones se practicarán en le forma<br>establecida por el artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin<br>omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave<br>identificatoria correspondiente.<br> Artículo 33.‑ La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los<br>márgenes de la última foja útil del documento.<br> Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se<br>presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los<br>registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,<br> interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br>interlineados o enmendados serán salvados por el registrador responsable a<br>continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.<br> Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse<br>por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales<br>recaudos que los determinados para el principal.<br> CAPITULO VIII<br> DEL ORDENAMIENTO DIARIO<br> Artículo 34.‑ La Dirección del Registro queda facultada para disponer el<br>procedimiento técnico con el que se llevará el ordenamiento diario a que se<br>refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias sobre<br>la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho<br>ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final<br>con el último día del año calendario.<br> Artículo 35.‑ Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y<br>número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y<br>jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br>pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del<br>registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o<br>informe en su caso.<br> CAPITULO IX<br> DEL TRACTO<br> Artículo 36.‑ Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en<br>los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:<br> a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que<br>se ha ordenado la inscripción;<br> b) el encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia<br>a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con<br>indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría,<br>fuero y jurisdicción donde ha tramitado.<br> Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br>Artículo 37.‑ En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución<br>que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el<br>artículo 672 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de<br>la Provincia de Tierra del Fuego.<br> Artículo 38.‑ En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones<br>simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de<br>trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá<br>resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure<br>como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o<br>los negocios causales que le confieren tal legitimación.<br> El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes,<br>mencionando la correlación entre los actos intermedios.<br> Artículo 39.‑ En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de<br>transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales,<br>se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio,<br>cuando fueren instrumentados en documentos distintos.<br> El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br>El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes<br>que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos<br>a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición<br>(número, fecha y escribano autorizante).<br> La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo<br>correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas<br>generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias).<br> CAPITULO X<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 40.‑ Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere<br>observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá<br>o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese<br>lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga<br>de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por<br>el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá<br> conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br>conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta<br>un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con<br>mención de las causas que las motivan.<br> Artículo 41.‑ Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe<br>ser definitiva, deberá solicitar recalificación del documento al registrador<br>interviniente dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la<br>Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en<br>el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o<br>documentos desconocidos.<br> Artículo 42.‑ El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días<br>contados desde la interposición de la solicitud de recalificación y podrá<br>prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15)<br>días.<br> El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los treinta<br>(30) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta<br>un máximo de cuarenta y cinco (45) días mediante resolución del director<br>dictada con anterioridad a su vencimiento.<br> Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br>Artículo 43.‑ Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que<br>se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.<br> Artículo 44.‑ Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de<br>que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 42 de<br>esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el director<br>general del Registro, o solicitar su avocación, según el caso.<br> Artículo 45.‑ El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días<br>contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria<br>recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo<br>para resolver fijado en el artículo 42 de esta Ley, según el caso.<br> Artículo 46.‑ Si la resolución recaída en la recalificación o apelación<br>dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional<br>se convertirá en definitiva.<br> Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su<br>registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se<br>opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá<br>fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde<br> su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br>su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir en<br>la forma establecida por el artículo 54 de esta Ley.<br> Artículo 47.‑ Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y<br>apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el<br>mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en<br>el que se fundan.<br> Artículo 48.‑Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su<br>prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro<br>definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este<br>Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.<br> &amp;nfsp;<br> Artículo 49.‑ Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá<br>constituir domicilio en la ciudad sede de la Delegación de que se trate, no<br>dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.<br> Artículo 50.‑ Los escritos serán redactados en idioma nacional y en papel<br>tamaño oficio, firmados por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br>o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.<br> Artículo 51.‑ Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por<br>otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la<br>resolución dictada.<br> Artículo 52.‑ Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del<br>de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.<br> Artículo 53.‑ La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2)<br>primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo,<br>a cuyo efecto se deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la<br>oficina designada para la recepción del documento.<br> Artículo 54.‑ Todas las resoluciones del director que se relacionen con el<br>presente Capítulo, mediante las cuales se deniegue la inscripción o anotación<br>definitiva de actos presentados para su registro podrán ser recurridos ante el<br>juez Electoral y de Registro. El recurso deberá interponerse ante el director<br>del Registro en la forma y plazo prescriptos para el recurso de recalificación<br>y fundarse en el mismo acto.<br> Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br>Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los<br>tres (3) días de recepcionado y éste lo resolverá sin sustanciación alguna. Su<br>resolución será inapelable. Hasta tanto se resuelva el recurso se considerará<br>extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en<br>el plazo fijado en el artículo 46 el tiempo que insuma la resolución del<br>recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome<br>conocimiento del pronunciamiento del juez Electoral y de Registro.<br> Artículo 55.‑ El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y<br>manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto<br>el titular o quien lo reemplace a ese efecto.<br> CAPITULO XI<br> PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS<br> 1. Normas generales<br> Artículo 56.‑ A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley nacional<br>Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además<br>de sus titulares:<br> a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br>a) El Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, de la Nación, de las<br>provincias y Ministerios públicos;<br> b) quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador,<br>agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero;<br> c) los organismos del Estado nacional o provincial y de las municipalidades;<br> d) quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten<br>tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.<br> Artículo 57.‑ La publicidad de los asientos se efectuará por medio de<br>certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se<br>dispone en los artículos siguientes.<br> Artículo 58.‑ Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de<br>referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida<br>el solicitante.<br> 2. Certificaciones<br> Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br>Artículo 59.‑ Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente<br>por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos<br>autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen<br>derechos reales sobre inmuebles.<br> Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los<br>establecidos en el artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 60.‑ El pedido de certificados expresará lo establecido en los<br>artículos 17 y 18 de esta Ley.<br> Artículo 61.‑ La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de<br>la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el<br>procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá<br>prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.<br> Artículo 62.‑ A los efectos del artículo 24 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se entenderá por día de expedición de la certificación el día<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br>de ingreso de su solicitud.<br> Artículo 63.‑ El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25<br>de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá contener los<br>siguientes datos mínimos: fecha y número del certifigado; individualización del<br>solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,<br>secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el<br>que se solicita la certificación.<br> Artículo 64.‑ La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada<br>a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su<br>adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente.<br> Artículo 65.‑ Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará<br>esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de<br>reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se<br>solicitare para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo<br>caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 63<br>de la presente Ley.<br> 3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br>3. Informes<br> Artículo 66.‑ Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad<br>registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un<br>inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los<br>incisos a), c) y d) del artículo 17 de esta Ley.<br> 4. Copias<br> Artículo 67.‑ La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales<br>con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de<br>matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren<br>por autoridad judicial o administrativa.<br> 5. Consultas<br> Artículo 68.‑ La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y<br>forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de<br>elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.<br> La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br>la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.<br> En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca<br>o justificar el interés relacionado con ella.<br> CAPITULO XII<br> INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS<br> Artículo 69.‑ Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el<br>artículo 33 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación;<br>registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación e<br>individualización del documento.<br> Artículo 70.‑ No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:<br> a) Cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula<br>correspondiente, o se le consigne erróneamente;<br> b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.<br> Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br>Artículo 71.‑ Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el<br>artículo 18 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, se practicarán<br>en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose<br>la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el<br>documento.<br> Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere<br>el resultado de la condición.<br> En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento<br>respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé<br>lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.<br> Artículo 72.‑ La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la<br>Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, para el caso de que el documento<br>condicionado fuere desplazado, se efectuará mediante nota, cédula o por otro<br>medio fehaciente.<br> CAPITULO XIII<br> DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br>DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS<br> Artículo 73.‑ La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre<br>la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los<br>siguientes datos:<br> a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;<br> b) funcionario autorizante o solicitante;<br> c) breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.<br> Artículo 74.‑ Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere<br>originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de<br>éste mismo, ella se efectuará:<br> a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la<br>constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz;<br> b) con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto<br> rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br>rectificado y salvado por autoridad competente;<br> c) con la presentación del documento inscripto únicamente cuando el error sólo<br>estuviere en el asiento.<br> En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación,<br>modificación o aclaración que se pretende.<br> Artículo 75.‑ Si la aclaración o modificación del asiento implicare un cambio<br>en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma<br>de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 76.‑ Si la aclaración o modificación del asiento alterare<br>circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de<br>voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en<br>escritura pública.<br> Artículo 77.‑ Si la modificación o aclaración del asiento implicare la<br>variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su<br>cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br>pública, siempre que no se alterare la titularidad del bien, su extensión o<br>proporción.<br> Artículo 78.‑ Cuando la modificación o aclaración implicare alteraciones en la<br>configuración parcelaria del inmueble ‑sea en sus medidas, superficie o<br>linderos‑, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en<br>escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores,<br>mensura posterior o constancias catastrales.<br> Artículo 79.‑ En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración<br>podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o<br>constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se<br>tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse<br>también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración<br>o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.<br> Artículo 80.‑ Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán<br>corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra<br>“error”, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un<br>nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.<br> Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br>Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Apellido y nombre del titular registral;<br> b) proporción cuando hubiere cotitulares;<br> c) fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.<br> En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se<br>trate de error material en letras o números.<br> CAPITULO XIV<br> DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS<br> Artículo 81.‑ La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al<br>documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 10 de<br>esta Ley en cuanto sea compatible.<br> Se practicarán de la siguiente manera:<br> a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br>a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en<br>los lugares pertinentes del folio;<br> b) las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento<br>respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de<br>cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del<br>documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada<br>caso establezca la Dirección del Registro.<br> Artículo 82.‑ Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella<br>deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser<br>expresamente petigionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 83.‑ Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del<br>artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y las<br>anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,<br>caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello<br>nota especial.<br> De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br> sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o<br>administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado<br>parcelario del inmueble.<br> Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria<br>en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la<br>constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.<br> TITULO TERCERO<br> DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO<br> CAPITULO I<br> DE LA DIRECCION<br> Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá<br>poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,<br>de la Constitución Provincial y acreditar:<br> a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;<br> b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.<br> Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan<br>las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°<br>110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán<br>incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o<br>procurador.<br> Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o<br>interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el<br>Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su<br>mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las<br>reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y<br>reglamentaciones relativas al Registro.<br> Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los<br>artículos precedentes, compete específicamente al director general:<br> a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que<br>De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los<br>artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley nacional Nº 19.550 (T.O. 1984)<br>y sus modificatorias, los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a<br>todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.<br> CAPITULO XV<br> DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS<br> Artículo 84.‑ Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o<br>destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se<br>efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:<br> a) El documento inscripto que originó el asiento;<br> b) las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva;<br> c) la información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que<br>lleve el Registro;<br> d) las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br> sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o<br>administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado<br>parcelario del inmueble.<br> Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria<br>en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la<br>constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.<br> TITULO TERCERO<br> DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO<br> CAPITULO I<br> DE LA DIRECCION<br> Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá<br>poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,<br>de la Constitución Provincial y acreditar:<br> a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;<br> b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.<br> Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan<br>las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°<br>110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán<br>incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o<br>procurador.<br> Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o<br>interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el<br>Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su<br>mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las<br>reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y<br>reglamentaciones relativas al Registro.<br> Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los<br>artículos precedentes, compete específicamente al director general:<br> a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que<br> convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional<br>y de interpretación;<br> b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;<br> c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del<br>Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio<br>exija;<br> d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,<br>conforme con sus labores específicas;<br> e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos<br>referidos a la función registral;<br> f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las<br>constancias destruidas;<br> g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones<br>similares;<br> h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus<br>conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de<br>informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y<br>reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,<br>jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de<br>publicaciones que edite;<br> i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas<br>relacionados con el Registro;<br> j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°<br>110;<br> k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable.<br> Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que<br>reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá<br>iguales incompatibilidades y serán sus funciones:<br> a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;<br>expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto<br>la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades<br>respectivas;<br> e) todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.<br> TITULO SEGUNDO<br> NORMAS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO<br> 1. Normas generales<br> Artículo 85.‑ El registro del dominio o del condominio será en todos los casos<br>previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro<br>determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley<br>nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de esta Ley, si antes no se<br>hubiere abierto.<br> Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br> sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o<br>administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado<br>parcelario del inmueble.<br> Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria<br>en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la<br>constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.<br> TITULO TERCERO<br> DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO<br> CAPITULO I<br> DE LA DIRECCION<br> Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá<br>poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,<br>de la Constitución Provincial y acreditar:<br> a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;<br> b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.<br> Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan<br>las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°<br>110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán<br>incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o<br>procurador.<br> Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o<br>interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el<br>Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su<br>mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las<br>reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y<br>reglamentaciones relativas al Registro.<br> Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los<br>artículos precedentes, compete específicamente al director general:<br> a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que<br> convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional<br>y de interpretación;<br> b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;<br> c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del<br>Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio<br>exija;<br> d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,<br>conforme con sus labores específicas;<br> e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos<br>referidos a la función registral;<br> f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las<br>constancias destruidas;<br> g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones<br>similares;<br> h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus<br>conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de<br>informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y<br>reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,<br>jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de<br>publicaciones que edite;<br> i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas<br>relacionados con el Registro;<br> j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°<br>110;<br> k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable.<br> Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que<br>reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá<br>iguales incompatibilidades y serán sus funciones:<br> a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;<br> b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones<br>que el director general le delegue o encomiende;<br> c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.<br> CAPITULO II<br> DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES<br> Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información<br>contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta<br>facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de<br>registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias<br>registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.<br> Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices<br>personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados<br>y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.<br> Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento<br>alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones<br>correspondientes.<br> A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o<br>modificaciones se actualizarán los índices.<br> CAPITULO III<br> DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO<br> Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del<br>Registro dictará:<br> a) Disposiciones técnico‑registrales;<br> b) resoluciones;<br> c) disposiciones administrativas;<br> d) órdenes de servicio.<br>Artículo 86.‑ Al efectuarse el registro se verificarán las referencias<br>catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia<br>de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo<br>acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título<br>Primero de esta Ley.<br> Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título<br>con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según<br>título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.<br> 2. Titulares de los asientos<br> Artículo 87.‑ Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las<br>personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos<br>documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.<br> Artículo 88.‑ Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus<br>padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en<br>consecuencia el bien a nombre de éste.<br> Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br> sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o<br>administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado<br>parcelario del inmueble.<br> Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria<br>en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la<br>constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.<br> TITULO TERCERO<br> DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO<br> CAPITULO I<br> DE LA DIRECCION<br> Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá<br>poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,<br>de la Constitución Provincial y acreditar:<br> a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;<br> b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.<br> Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan<br>las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°<br>110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán<br>incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o<br>procurador.<br> Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o<br>interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el<br>Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su<br>mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las<br>reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y<br>reglamentaciones relativas al Registro.<br> Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los<br>artículos precedentes, compete específicamente al director general:<br> a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que<br> convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional<br>y de interpretación;<br> b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;<br> c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del<br>Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio<br>exija;<br> d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,<br>conforme con sus labores específicas;<br> e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos<br>referidos a la función registral;<br> f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las<br>constancias destruidas;<br> g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones<br>similares;<br> h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus<br>conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de<br>informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y<br>reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,<br>jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de<br>publicaciones que edite;<br> i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas<br>relacionados con el Registro;<br> j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°<br>110;<br> k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable.<br> Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que<br>reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá<br>iguales incompatibilidades y serán sus funciones:<br> a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;<br> b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones<br>que el director general le delegue o encomiende;<br> c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.<br> CAPITULO II<br> DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES<br> Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información<br>contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta<br>facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de<br>registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias<br>registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.<br> Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices<br>personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados<br>y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.<br> Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento<br>alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones<br>correspondientes.<br> A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o<br>modificaciones se actualizarán los índices.<br> CAPITULO III<br> DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO<br> Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del<br>Registro dictará:<br> a) Disposiciones técnico‑registrales;<br> b) resoluciones;<br> c) disposiciones administrativas;<br> d) órdenes de servicio.<br> Artículo 176.‑ Las disposiciones técnico‑registrales serán dictadas para<br>regular con carácter general las situaciones no previstas en esta Ley y las que<br>se hubieren delegado a dicha regulación.<br> Artículo 177.‑ Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del<br>procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los<br>Recursos).<br> Artículo 178.‑ Las disposiciones administrativas serán aquellas que, sin tener<br>carácter técnico‑registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los<br>servicios de apoyo a la actividad registral.<br> Artículo 179.‑ Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al<br>personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de<br>jerarquía superior.<br> CAPITULO IV<br> TASAS DEL REGISTRO<br> Artículo 180.‑ Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a determinar las<br>tasas y demás contribuciones que perciba el Registro de la Propiedad Inmueble<br>por los servicios que preste por todo concepto.<br> Estas tasas y contribuciones se depositarán en una cuenta especial en<br>jurisdicción de la Delegación respectiva, en el Banco de la Provincia de Tierra<br>del Fuego y a orden del Superior Tribunal de Justicia. Los fondos recaudados se<br>destinarán a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial.<br> Artículo 181.‑ Quedan exentos del pago de la parte que les corresponde, de las<br>tasas de servicios y demás documentación del Registro de la Propiedad Inmueble,<br>los tres poderes del Estado, entes autárquicos y descentralizados,<br>municipalidades y comuna de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas<br>del Atlántico Sur.<br> CAPITULO FINAL<br> Artículo 182.‑ Derógase la Ley provincial N° 177 y el artículo 59 de la Ley<br>provincial N° 110, y todas las normas legales y reglamentarias que resulten<br>incompatibles con lo establecido en la presente Ley.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br>Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho<br>propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de<br>donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose<br>constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente<br>para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera<br>contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del<br>menor.<br> Artículo 89.‑ Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador,<br>trátese de menores u otros incapaces, la representación se acreditará<br>consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada,<br>además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.<br> 3. Gestión y estipulación<br> Artículo 90.‑ Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es<br>para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin<br>que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará<br>consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual<br>se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad<br>que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en<br> el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite<br>ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la<br>adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos<br>precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o<br>estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los<br>modos ordinarios de transmisión del dominio.<br> Artículo 91.‑ Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas<br>en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró<br>hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración<br>unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los<br>requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el<br>estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la<br>escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los<br>artículos 5°, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose<br>certificación por inhibiciones.<br> Artículo 92.‑ Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el<br>artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para<br>otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá<br>reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare<br>adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de<br>sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso<br>deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.<br> Artículo 93.‑ Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario<br>se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos<br>resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de<br>revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales<br>cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la<br>anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación<br>hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de<br>dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus<br>sucesores.<br> Artículo 94.‑ En la calificación de documentos de los que resulten actos de<br>transmisión fiduciaria en los términos de la Ley nacional Nº 24.441 y su<br>modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales<br>relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que<br>aquí se establecen.<br> Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro<br>correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la Ley nacional<br>Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho,<br>expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a<br>condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a<br>que se refiere el artículo 17 de la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un<br>nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y<br>requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 95.‑ Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible<br>y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a<br>derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.<br> En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad<br>depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el<br>fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que<br>corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley nacional Nº 24.083<br>modificada por la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria.<br> En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del<br>asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o<br>disposición de bienes.<br> 4. Subastas públicas<br> Artículo 96.‑ Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial,<br>el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de<br>protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el<br>actuario.<br> En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos<br>registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los<br>siguientes autos:<br> a) El que decreta el remate;<br> b) el que lo aprueba;<br> c) el que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de<br>haberla recibido;<br> d) el que tiene por abonado el precio;<br> e) el que designa el escribano u ordena la expedición del documento a<br>registrar, según el caso.<br> Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la<br>fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.<br> Artículo 97.‑ Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha<br>del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por<br>el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación<br>suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado,<br>secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.<br> 5. Adquisición por usucapión<br> Artículo 98.‑ El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se<br>efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento<br>deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de<br>sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán<br>resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se<br>relacionarán debidamente.<br> 6. Declaratoria de herederos y testamentos<br> Artículo 99.‑ Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de<br>herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o<br>propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:<br> a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso;<br> b) el que ordena la inscripción.<br> En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la<br>institución hereditaria.<br> Artículo 100.‑ Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos<br>hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o<br>testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el<br>instrumento de la cesión.<br> Artículo 101.‑ Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará<br>razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de<br>dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.<br> Artículo 102.‑ Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin<br>incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará<br>limitada exclusivamente a los primeros.<br> Artículo 103.‑ Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la<br>proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.<br> 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio<br> Artículo 104.‑ El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de<br>bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad<br>conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá<br>ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de<br>división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.<br> Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá<br>resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve<br>la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula<br>del correspondiente expediente judicial.<br> Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la<br>relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de<br>la resolución particionaria, en su caso.<br> 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas<br> Artículo 105.‑ Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a<br>una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento<br>se hará en la forma prevista en los artículos 73 y 79 de esta Ley, debiéndose<br>consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias<br>resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre<br>o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante<br>el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular<br> del asiento.<br> 9. Sociedades en formación<br> Artículo 106.‑ En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley nacional Nº<br>19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que<br>el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que esté constituido por escritura pública;<br> b) que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en<br>formación;<br> c) que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la<br>transmisión la realiza como aporte.<br> Artículo 107.‑ En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de<br>medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se<br>registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el<br>asiento y en el documento inscripto.<br> Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en<br>sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad<br>o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias<br>deberán resultar suficientemente del documento presentado.<br> Artículo 108.‑ El registro de la constitución definitiva de la sociedad en<br>formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad<br>debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda,<br>acompañado por el documento indicado por el artículo 106 de esta Ley, en el que<br>se dejará constancia de la anotación.<br> La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el<br>autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este<br>último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano.<br> Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria,<br>otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán<br>debidamente las circunstancias expresadas.<br> 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades<br> Artículo 109.‑ En los casos de transformación, fusión y escisión de sociedades<br>comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley<br>nacional Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se<br>efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del<br>artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el<br>procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución<br>de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los<br>casos citados.<br> 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble<br> Artículo 110.‑ Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o<br>varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o<br>sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo:<br> a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente,<br>mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a<br>las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en<br>el folio el que resulte del documento a registrar;<br> b) fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes<br>asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo<br>determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo<br>se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la<br>determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se<br>pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br> 1. Reglamento de copropiedad y administración<br> Artículo 111.‑ Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán<br>acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el<br>artículo 10 de esta Ley, asimismo se adjuntará copia del plano de división<br>horizontal aprobado por el organismo correspondiente.<br> Artículo 112.‑ La calificación del reglamento de copropiedad y administración<br>será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se<br>verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br>artículo 9º de la Ley nacional Nº 13.512.<br> Artículo 113.‑ Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de<br>copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen<br>de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá<br>consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta<br>o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser<br>presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del<br>reglamento.<br> Artículo 114.‑ En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el<br>reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la<br>transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al<br>resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en<br>forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al<br>documento que instrumenta la transmisión o gravamen.<br> 2. Unidades por construir o en construcción<br> Artículo 115.‑ Si en el reglamento de copropiedad y administración se<br>incluyeran unidades por construir o en construcción, los asientos registrales<br>consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro<br>de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a<br>los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o<br>constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.<br> Artículo 116.‑ Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el<br>artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que<br>se tomará razón en los asientos correspondientes.<br> 3. Modificación de Reglamento<br> Artículo 117.‑ No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de<br>copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la<br>propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los<br>integrantes del consorcio.<br> Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades<br>funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad,<br>será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con<br>la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se<br>hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.<br> Artículo 118.‑ En todos los casos, si las unidades afectadas por la<br>modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el<br>consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.<br> Artículo 119.‑ Las unidades complementarias no son susceptibles de ser<br>registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una<br>unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien<br>fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera<br>simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la<br>funcional de propiedad del adquirente.<br> CAPITULO III<br> REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES<br> SOBRE INMUEBLES AJENOS<br> Sección Primera<br> De la Hipoteca<br> 1. Letras y pagarés hipotecarios<br> Artículo 120.‑ Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el<br>documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.<br> Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción<br>con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.<br> Artículo 121.‑ La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse<br>simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de<br>registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva<br>solicitud.<br> Artículo 122.‑ Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de<br>cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no<br>hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en<br>ese acto.<br> No se registrará la cesión de los pagarés o letras.<br> Artículo 123.‑ La cancelación del asiento hipotecario se hará con la<br> presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha<br>en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de<br>los documentos.<br> Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará<br>constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será<br>devuelto al peticionario.<br> Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a<br>la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.<br> Artículo 124.‑ La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de<br>las siguientes circunstancias:<br> a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la<br>hipoteca;<br> b) coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del<br>acreedor con los consignados en el asiento hipotecario;<br> c) monto de la obligación incorporado a la letra;<br> d) coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos<br>catastrales con los que resulten del asiento hipotecario;<br> e) que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca;<br> f) que la hipoteca es de primer grado.<br> La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> Artículo 125.‑ Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación,<br>emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose<br>para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la<br>solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo<br>anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del<br>agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y<br>registro de la letra escritural.<br> La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la<br> que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La<br>autenticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos<br>que para ello establezca la Dirección del Registro.<br> 2. Permuta, posposición y reserva de rango<br> Artículo 126.‑ El registro de los documentos que contengan permuta o<br>posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las<br>respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el<br>o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo<br>asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de<br>hipoteca.<br> Artículo 127.‑ En el caso de documento que contenga reserva de rango su<br>registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,<br>debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los<br>asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará<br>en ellos con precisión el monto de la reserva.<br> 3. División y cancelación de hipotecas<br> Artículo 128.‑ La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse<br>en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos<br>3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles,<br>el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el<br>monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en<br>cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la<br>liberación parcial implica.<br> Artículo 129.‑ Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad<br>horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior,<br>entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades<br>funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.<br> 4. Modificación del monto del gravamen<br> Artículo 130.‑ Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento<br>resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de<br>inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la<br>expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.<br> Artículo 131.‑ Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá<br> realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva<br>constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el<br>cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.<br> Sección Segunda<br> Registro de derechos de contenido hipotecario<br> 1. Preanotación hipotecaria<br> Artículo 132.‑ Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los<br>bancos oficiales, según el régimen del Decreto‑ley Nº 15.347/46 ratificado por<br>la Ley nacional Nº 12.962, fueren observadas, el asiento de anotación<br>provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 40 de esta<br>Ley o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere<br>inferior.<br> Sección Tercera<br> De la anticresis<br> Artículo 133.‑ El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este<br>Capítulo (De la hipoteca).<br> Sección Cuarta<br> Del usufructo<br> Artículo 134.‑ El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se<br>efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo I<br>del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio).<br> Artículo 135.‑ Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo<br>propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota<br>que prescribe el artículo 28 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias,<br>que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el<br>usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la<br>servidumbre tengan efectos inmediatos.<br> Sección Quinta<br> Del uso y la habitación<br> Artículo 136.‑ El registro del derecho real de habitación para el cónyuge<br>supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en<br>base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de<br>los recaudos registrales exigibles, se consignará:<br> a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción?<br> b) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del<br>Código Civil para la procedencia del derecho;<br> c) el auto que dispone la inscripción.<br> Sección Sexta<br> De la servidumbre<br> Artículo 137.‑ El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos<br>recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o<br>temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye.<br> Artículo 138.‑ Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del<br>Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos,<br>establecidas por la Ley nacional Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán<br>en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha<br>ley.<br> La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará<br>mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación<br>a que se refiere dicho artículo.<br> La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado nacional o<br>a la empresa beneficiaria.<br> CAPITULO IV<br> ANOTACIONES PERSONALES<br> Artículo 139.‑ En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley<br>nacional N° 17.801 y sus modificatorias se anotarán:<br> a) La inhibición de las personas para disponer de sus bienes;<br> b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración<br>de la respectiva declaratoria o testamento.<br> Artículo 140.‑ Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones<br>de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 14 de<br>esta Ley.<br> Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal<br>contendrán los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente.<br> Artículo 141.‑ La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los<br>mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando,<br>además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende<br>reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento<br>originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.<br> Artículo 142.‑ En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se<br>establecen en el Capítulo siguiente.<br> CAPITULO V<br> REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS<br> Artículo 143.‑ El registro de los documentos que dispongan embargos u otras<br>medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio<br>indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus<br>modificatorias.<br> Artículo 144.‑ La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en<br>los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso.<br> Artículo 145.‑ El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que<br>se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los<br>cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría<br>en que éste tramita.<br> Artículo 146.‑ Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar<br>los bienes o derechos objeto de la medida.<br> Artículo 147.‑ La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este<br> Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el<br>registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.<br> El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en<br>forma independiente de aquél.<br> Artículo 148.‑ El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por<br>documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su<br>anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos<br>en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el<br>levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría.<br> Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.<br> Artículo 149.‑ El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto<br>de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:<br> a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que<br>intervendrá;<br> b) número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta;<br> c) determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y<br>ubicación) respecto del que se realizará la escritura.<br> En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización<br>se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la<br>medida.<br> En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el<br>documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.<br> Artículo 150.‑ Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas<br>cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez<br>esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que<br>solicitó la reserva.<br> Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en<br>los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en<br>forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de<br>su posición registral al efectuarse dicho registro.<br> CAPITULO VI<br> REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES<br> Sección Primera<br> Bien de familia<br> Artículo 151.‑ La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de bien de familia en los términos de la Ley nacional Nº 14.394, se<br>realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura<br>pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36<br>de la Ley nacional Nº 14.394;<br> b) declaración jurada de:<br> I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley nacional Nº<br>14.394,<br> II. no estar ya acogido al beneficio instituido por la ley,<br> III. comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley<br>nacional Nº 14.394,<br> IV. no tener en trámite de inscripción otra solicitud similar;<br> c) indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.<br> Artículo 152.‑ Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán<br>en el supuesto del artículo 44 de la Ley nacional Nº 14.394.<br> Artículo 153.‑ Cuando la constitución se hiciere por acta registral será<br>firmada por el constituyente y el director del Registro o por el funcionario en<br>quien éste delegue tal función.<br> Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren<br>su conservación y legibilidad.<br> Artículo 154.‑ Cuando la constitución se efectuare por escritura pública,<br>deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales<br> establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre<br>inmuebles.<br> Artículo 155.‑ En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del<br>inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en<br>instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del<br>expediente en que se encuentre.<br> Artículo 156.‑ Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble<br>y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo<br>edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a<br>vivienda del constituyente o su familia o cuando, además, se desarrollare en el<br>mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese<br>régimen.<br> Artículo 157.‑ La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo<br>procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta<br>notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de<br>transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.<br> Sección Segunda<br> Prehorizontalidad (Ley nacional N° 19.724 y sus modificatorias)<br> 1. Afectación<br> Artículo 158.‑ El registro de los documentos de afectación de inmuebles al<br>régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado$en el<br>inciso b) del artículo 14 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Artículo 159.‑ Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del<br>proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente<br>visado por el organismo catastral correspondiente.<br> Artículo 160.‑ La solicitud de inscripción del documento de afectación al<br>régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta Ley.<br>Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma<br>por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud<br>la firmará el funcionario autorizante.<br> 2. Anotación de los contratos<br> Artículo 161.‑ Los contratos de venta de las unidades funcionales se<br>presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por<br>escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivará en el Registro durante<br>el tiempo y la forma que disponga la Dirección.<br> Artículo 162.‑ La desafectación se inscribirá con la presentación del documento<br>notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los<br>requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley nacional Nº 19.724 y<br>sus modificatorias, respectivamente.<br> Artículo 163.‑ La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de<br>procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros<br>practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que<br>en él no estuviere previsto.<br> CAPITULO VII<br> LEASING<br> Artículo 164.‑ Los documentos que constituyan contratos de leasing según la Ley<br>nacional Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto<br>por los artículos 3º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, y 27 de<br>la Ley nacional Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido<br>registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la<br>citada Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias.<br> Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo,<br>consignando al inicio que se trata de leasing según la Ley nacional Nº 24.441 y<br>su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del<br>tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento<br>según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el<br>plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley nacional Nº 17.801 y<br>sus modificatorias.<br> La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las<br>modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.<br> CAPITULO VIII<br> MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES<br> Artículo 165.‑ Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles<br> sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o<br>administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado<br>parcelario del inmueble.<br> Artículo 166.‑ Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria<br>en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la<br>constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.<br> TITULO TERCERO<br> DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO<br> CAPITULO I<br> DE LA DIRECCION<br> Artículo 167.‑ La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la<br>Provincia de Tierra del Fuego, será ejercida por un profesional que deberá<br>poseer los requisitos establecidos en el artículo 143, segunda y tercera parte,<br>de la Constitución Provincial y acreditar:<br> a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional;<br> b) los demás requeridos para el ingreso al Poder Judicial de la Provincia.<br> Artículo 168.‑ El director general tendrá las atribuciones y deberes que fijan<br>las disposiciones establecidas en el Título III y IV de la Ley provincial N°<br>110, y las que especialmente se le asignan en esta Ley. Sus funciones serán<br>incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o<br>procurador.<br> Artículo 169.‑ Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o<br>interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el<br>Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en la presente Ley para su<br>mejor funcionamiento. Propondrá, además, al Superior Tribunal de Justicia, las<br>reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y<br>reglamentaciones relativas al Registro.<br> Artículo 170.‑ Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los<br>artículos precedentes, compete específicamente al director general:<br> a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que<br> convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional<br>y de interpretación;<br> b) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;<br> c) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del<br>Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio<br>exija;<br> d) fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias,<br>conforme con sus labores específicas;<br> e) aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos<br>referidos a la función registral;<br> f) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las<br>constancias destruidas;<br> g) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones<br>similares;<br> h) disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus<br>conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de<br>informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y<br>reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación,<br>jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de<br>publicaciones que edite;<br> i) participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas<br>relacionados con el Registro;<br> j) ejercer las potestades determinadas en el Título IV de la Ley provincial N°<br>110;<br> k) promover la desconcentración de los servicios registrales cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable.<br> Artículo 171.‑ La Subdirección General será ejercida por un profesional que<br>reúna las mismas condiciones establecidas para el director general, tendrá<br>iguales incompatibilidades y serán sus funciones:<br> a) Reemplazar al director general en caso de ausencia por cualquier causa;<br> b) fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones<br>que el director general le delegue o encomiende;<br> c) ser el titular de la Delegación Ushuaia.<br> CAPITULO II<br> DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES<br> Artículo 172.‑ La guarda y conservación de la documentación e información<br>contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta<br>facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de<br>registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias<br>registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.<br> Artículo 173.‑ El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices<br>personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados<br>y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.<br> Artículo 174.‑ Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento<br>alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones<br>correspondientes.<br> A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o<br>modificaciones se actualizarán los índices.<br> CAPITULO III<br> DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO<br> Artículo 175.‑ En cumplimiento de sus funciones el director general del<br>Registro dictará:<br> a) Disposiciones técnico‑registrales;<br> b) resoluciones;<br> c) disposiciones administrativas;<br> d) órdenes de servicio.<br> Artículo 176.‑ Las disposiciones técnico‑registrales serán dictadas para<br>regular con carácter general las situaciones no previstas en esta Ley y las que<br>se hubieren delegado a dicha regulación.<br> Artículo 177.‑ Las resoluciones serán las que se dicten como consecuencia del<br>procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los<br>Recursos).<br> Artículo 178.‑ Las disposiciones administrativas serán aquellas que, sin tener<br>carácter técnico‑registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los<br>servicios de apoyo a la actividad registral.<br> Artículo 179.‑ Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al<br>personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de<br>jerarquía superior.<br> CAPITULO IV<br> TASAS DEL REGISTRO<br> Artículo 180.‑ Autorízase al Superior Tribunal de Justicia a determinar las<br>tasas y demás contribuciones que perciba el Registro de la Propiedad Inmueble<br>por los servicios que preste por todo concepto.<br> Estas tasas y contribuciones se depositarán en una cuenta especial en<br>jurisdicción de la Delegación respectiva, en el Banco de la Provincia de Tierra<br>del Fuego y a orden del Superior Tribunal de Justicia. Los fondos recaudados se<br>destinarán a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial.<br> Artículo 181.‑ Quedan exentos del pago de la parte que les corresponde, de las<br>tasas de servicios y demás documentación del Registro de la Propiedad Inmueble,<br>los tres poderes del Estado, entes autárquicos y descentralizados,<br>municipalidades y comuna de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas<br>del Atlántico Sur.<br> CAPITULO FINAL<br> Artículo 182.‑ Derógase la Ley provincial N° 177 y el artículo 59 de la Ley<br>provincial N° 110, y todas las normas legales y reglamentarias que resulten<br>incompatibles con lo establecido en la presente Ley.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 183.‑ Se aplicarán los plazos fijados por esta Ley cuando fueren más<br>amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada en vigencia.<br>En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.<br> Artículo 184.‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.<br>